Artículo 1
1°Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:
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Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 1
1°Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 2
1°Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 3
1°Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.531, que exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica:
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 4
1°Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal:
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 5
1°El bono de invierno a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 21.405 se otorgará en las mismas condiciones que establece dicho artículo, a quienes a continuación se indica:
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 6
1°Agrégase en la letra b) del artículo 52 de la ley N° 21.196, a continuación de la expresión "aporte previsional solidario de la ley N° 20.255", la frase "y la Pensión Garantizada Universal".
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 7
1°Reemplázase en el artículo 2 de la ley N° 19.949 la expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez" por la frase "Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez".
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 8
1°Créase el beneficio denominado "Pensión Garantizada Universal" en la forma y condiciones que establece la presente ley, el que será financiado con recursos del Estado.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 9
1°Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados que en cada caso se indica:
2°El saldo señalado en el párrafo anterior se expresará en cuotas al valor que tenga a la fecha de obtención de la pensión y se le sumarán, si correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas. En dicho saldo no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N° 3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla 60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento de dicha edad.
3°Todos los valores expresados en moneda de curso legal de este artículo se reajustarán conforme al artículo 17.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 10
1°Serán beneficiarias de la Pensión Garantizada Universal, las personas que reúnan los siguientes requisitos copulativos:
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 11
1°Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:
2°Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar, para efectos de esta ley, las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con éste el presupuesto familiar: i. Madre o padre de sus hijos o hijas, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente. ii. Hijos inválidos o hijas inválidas, mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco, y padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia señalado en la letra c) del artículo 16 de la ley N° 20.255.
3°En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.
4°Para efectos de acceder al beneficio, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 12
1°Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, recibirán una Pensión Garantizada Universal que ascenderá al monto siguiente:
2°Con todo, el recálculo del beneficio de este artículo se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o se incrementen la pensión superior, la pensión inferior y el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal. De igual modo, se recalculará el beneficio de este artículo y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original.
3°Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, respecto de quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la pensión autofinanciada de referencia se calculará de acuerdo al artículo 9.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 13
1°Las personas que se pensionen en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban una pensión o suma de pensiones otorgadas conforme a dicho decreto ley, de un monto inferior al máximo de la Pensión Garantizada Universal, tendrán derecho a un complemento que permita alcanzar el valor máximo de dicha Pensión Garantizada. Dicho complemento lo percibirán a la edad que resulte de restar a 65 el número de años de rebaja de edad legal para pensionarse conforme al citado artículo 68 bis y siempre que cumplan los requisitos señalados en las letras b) y c) del artículo 10. Las personas beneficiarias del referido complemento lo percibirán hasta el último día del mes en que cumpla los 65 años de edad, y les serán aplicables los artículos 17, 18 y 19.
2°Los pensionados en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal, conforme a lo establecido en el artículo 12.
3°Para los efectos del inciso anterior, la pensión autofinanciada de referencia para determinar el monto de la pensión base y del beneficio, se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al referido decreto ley, más el interés real que haya devengado a la misma fecha del saldo. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
4°En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
5°El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez. Con todo, el recálculo del beneficio de esta ley se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o incremente la Pensión Garantizada Universal, la pensión inferior o superior.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 14
1°Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del artículo 10, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.
2°Asimismo, para las personas que tuvieren la condición de exiliados, conforme a la letra a) del artículo 2 de la ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que permanecieron en el extranjero por esa causa. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos extenderá la certificación correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha calidad, en la forma que determine el reglamento.
3°Se entenderá además cumplido el requisito de la letra c) del artículo 10, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 15
1°El Instituto de Previsión Social administrará la Pensión Garantizada Universal. En especial, le corresponderá concederla, extinguirla, suspenderla o modificarla, cuando proceda. El reglamento regulará la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la Pensión Garantizada Universal y las normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.
2°Para acceder a la Pensión Garantizada Universal que establece esta ley, las personas deberán presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión Social a partir de la fecha en que el peticionario cumpla los 64 años y 9 meses de edad. Al momento de realizar la solicitud, el peticionario deberá proporcionar la información necesaria para establecer el medio de pago entre aquellos disponibles.
3°Para los efectos de esta ley, el Instituto de Previsión Social contará con todas las atribuciones establecidas en el artículo 56 de la ley N° 20.255.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 16
1°El beneficio de esta ley se devengará a contar del mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad o de la fecha de la presentación de la solicitud, si ésta fuere posterior al cumplimiento de la edad antes señalada.
2°La Pensión Garantizada Universal será pagada por el Instituto de Previsión Social al beneficiario. Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, siempre que éstos no involucren transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 17
1°La Pensión Garantizada Universal y los valores en pesos chilenos establecidos en el artículo 9, se reajustarán automáticamente el 1 de febrero de cada año, en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el año calendario anterior al del reajuste, siempre que dicha variación sea positiva. Con todo, en el evento de que la variación sea negativa, el reajuste del año calendario siguiente considerará la inflación acumulada de ambos periodos, o periodos anteriores, hasta compensarlo completamente.
2°Sin perjuicio de lo anterior, deberá reajustarse anticipadamente su valor cuando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes siguiente al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el diez por ciento. En tal caso, el siguiente reajuste, conforme a lo establecido en el inciso anterior, deberá comprender la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente al que se alcance o supere el diez por ciento y el mes de diciembre del año anterior al del reajuste.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 18
1°El beneficio de la presente ley se extinguirá en los siguientes casos:
2°La persona a la que se le hubiere extinguido el derecho a percibir la Pensión Garantizada Universal, de conformidad a lo señalado en la letra b) del inciso primero, que quiera solicitar nuevamente el beneficio de esta ley, deberá acreditar la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a doscientos setenta días en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 19
1°La Pensión Garantizada Universal se suspenderá en los casos siguientes:
2°En los casos señalados en la letra b) del inciso precedente, el requerimiento deberá efectuarse al beneficiario en la forma que determine el reglamento, y si el beneficiario no entregare los antecedentes o no se presentare, según corresponda, dentro del plazo de seis meses contado desde dicho requerimiento, operará la extinción del beneficio.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 20
1°Todo aquel que, con el objeto de percibir el beneficio de la presente ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además, deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
2°Al Director Nacional del Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las facultades establecidas en el artículo 3 del decreto ley N° 3.536, de 1981. No obstante, la información señalada en el inciso tercero del mencionado artículo la remitirá a la Superintendencia de Pensiones.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 21
1°El Instituto de Previsión Social podrá revisar el cumplimiento de los requisitos en cualquier oportunidad y deberá poner término al beneficio cuando haya concurrido alguna causal de extinción.
2°Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Previsión Social deberá realizar una revisión anual general del cumplimiento de los requisitos respecto de los beneficios vigentes con antigüedad mayor a tres años desde su concesión.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 22
1°Las entidades públicas o privadas del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, o que administren aportes previsionales de cualquier tipo, deberán proporcionar al Instituto de Previsión Social toda la información necesaria para la concesión y pago del beneficio establecido en la presente ley o la que se requiera para evaluar este y otros beneficios previsionales, estando dichas entidades obligadas a proporcionarla en los plazos que se establezcan.
2°La información recabada en virtud de esta ley formará parte del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255.
3°Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones estará facultada para impartir instrucciones particulares o generales a las entidades señaladas en el inciso primero.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 23
1°Todo aquel que perciba el beneficio de esta ley y que no cause derecho a cuota mortuoria o asignación por muerte en algún régimen de seguridad social, causará derecho al pago de cuota mortuoria para quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral, debiéndose para estos efectos presentar la respectiva solicitud de reembolso en el Instituto de Previsión Social.
2°El Instituto de Previsión Social deberá pagar a quien corresponda, y en los términos señalados en el inciso anterior, el monto efectivo de la prestación hasta la concurrencia de su gasto, con un límite de 15 unidades de fomento, que será financiado con recursos del Estado. Un mismo causante dará derecho sólo a un pago de cuota mortuoria.
3°Para los beneficiarios de esta ley, afiliados al Sistema de Pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo saldo sea cero o no alcance a financiar la totalidad de la cuota mortuoria, el beneficio de cargo del Estado corresponderá a la diferencia faltante con el límite de 15 unidades de fomento.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 24
1°Las personas que gocen del beneficio que establece esta ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 25
1°Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de la Pensión Garantizada Universal; determinará la forma en la cual se acreditará la composición del grupo familiar conforme al artículo 11; señalará el o los instrumentos de focalización y procedimientos que utilizará el Instituto de Previsión Social para determinar lo establecido en la letra b) del artículo 10, considerando, a lo menos, el ingreso per cápita del grupo familiar y un test de afluencia a éste. El test de afluencia a que se refiere el presente inciso se entenderá como un instrumento de medición, que podrá incluir variables indicativas de ingreso y patrimonio, con el fin de permitir la identificación de quienes cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 10 para ser beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, y deberá considerar para estos efectos criterios que contemplen la autonomía presupuestaria del grupo familiar del beneficiario. Con todo, el o los instrumentos de focalización no deberán considerar como parte del patrimonio del beneficiario el valor de la vivienda principal. El o los instrumentos de focalización que se apliquen deberán ser los mismos para toda la población. Además, el reglamento fijará el algoritmo de focalización para efectos de la letra b) del artículo 10; la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y suspensión de la Pensión Garantizada Universal; los sistemas de control y evaluación que utilizará el Instituto de Previsión Social para excluir a los beneficiarios que no cumplan los requisitos establecidos en este Título, y las demás normas necesarias para la aplicación de la Pensión Garantizada Universal.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. 26
1°Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones interpretar la presente ley y dictar las normas necesarias para su aplicación, en materias de su competencia.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. primero
1°Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
2°No obstante lo anterior, el reglamento que se señala en el artículo 25 podrá dictarse a partir de su publicación, y en todo caso, deberá dictarse a más tardar el primer día del sexto mes a contar de esa fecha. De igual manera, el Instituto de Previsión Social podrá requerir a partir de la fecha de publicación de la presente ley, la información a que se refiere el artículo 22, según lo dispuesto en dicho artículo y en la forma y plazos que determine una norma de carácter general emitida por la Superintendencia de Pensiones.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. segundo
1°Artículo segundo.- Las personas que a la entrada en vigencia de la ley se encuentren percibiendo algún beneficio solidario de vejez en virtud de la ley N° 20.255, exceptuando los casos comprendidos en el artículo séptimo transitorio, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal, o a su complemento, a contar de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, momento en el cual se comenzará a devengar el nuevo beneficio, dejando de percibir a partir de esa data el beneficio solidario de vejez.
2°A contar de la entrada en vigencia de esta ley, los nuevos solicitantes podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal según lo dispuesto a continuación:
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. tercero
1°Artículo tercero.- Las solicitudes de pensiones básicas solidarias de vejez y de aporte previsional solidario de vejez que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia establecida en el inciso primero del artículo primero transitorio, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de la ley N° 20.255, se entenderán realizadas a la Pensión Garantizada Universal, y les será aplicable lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. cuarto
1°Artículo cuarto.- Para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren pensionadas, la pensión base y la pensión autofinanciada de referencia serán aquellas determinadas conforme a lo establecido en la ley N° 20.255, según corresponda.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. quinto
1°Artículo quinto.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley perciban una pensión mínima de vejez o sobrevivencia, en ambos casos de 65 años o más de edad, con garantía estatal del Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán optar por mantener dicha pensión mínima de conformidad a las normas vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley o percibir una Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos al efecto en esta ley. Dicha opción deberá ejercerse ante el Instituto de Previsión Social por una sola vez. Mientras no ejerzan su derecho a opción, seguirán siendo beneficiarias de la pensión mínima con garantía estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980, antes señalada.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. sexto
1°Artículo sexto.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 se devengará el 1 de junio del año de publicación de la presente ley, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el mes siguiente de su publicación y el mes de mayo del primer año de vigencia. El segundo reajuste se realizará en febrero del año siguiente a la publicación de la presente ley, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de junio y diciembre de su primer año de vigencia. Los reajustes posteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 17.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. séptimo
1°Artículo séptimo.- Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 a la entrada en vigor de la presente ley, que hayan accedido al beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados por el Instituto de Previsión Social, utilizando información proveída por las entidades pagadoras de pensión, de manera automática a aquel beneficio de mayor valor, entre el aporte previsional solidario de vejez que actualmente reciben y la Pensión Garantizada Universal. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor a aquel que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente en cada alternativa será calculado por la entidad pagadora de pensión contributiva, y los parámetros necesarios para dicho cálculo serán determinados por la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Con todo, los pensionados que sean asignados automáticamente a la Pensión Garantizada Universal, en virtud del presente artículo, tendrán la posibilidad de revertir por una sola vez dicha asignación, mediante una solicitud realizada ante el Instituto de Previsión Social dentro del plazo de doce meses a contar de la asignación. De igual manera, quienes se hayan mantenido con el aporte previsional solidario que actualmente reciben, podrán optar, por una sola vez, por la Pensión Garantizada Universal dentro del mismo plazo. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá revertir la asignación automática u optar por la Pensión Garantizada Universal, según corresponda, y la información que deberá proporcionarle el Instituto de Previsión Social a los beneficiarios para estos efectos.
2°A los pensionados beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, que hayan tenido derecho al aporte previsional solidario de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del numeral 3 del artículo 1 de la ley N° 21.190, y que hayan financiado con parte del saldo de su cuenta de capitalización individual los beneficios del artículo 10 de la ley N° 20.255, se les entregará en forma complementaria a la Pensión Garantizada Universal un bono compensatorio a su pensión, de cargo fiscal. El bono compensatorio considerará una mensualidad fija, expresada en unidades de fomento y calculada en base a la diferencia entre el saldo que hubiese quedado en la cuenta individual del pensionado de no haberse financiado el aporte previsional solidario con recursos de dicha cuenta, y el saldo efectivo, diferencia que para estos efectos se denominará saldo compensatorio. La mensualidad se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el titular accede a este beneficio. El bono compensatorio a que se refiere este inciso se extinguirá una vez agotado el saldo compensatorio o en caso de que el pensionado beneficiario opte por recibir nuevamente el aporte previsional solidario. En caso de que el fallecimiento del beneficiario sea anterior al agotamiento de dicho saldo, el Fisco enterará el equivalente al remanente del saldo compensatorio en la cuenta de capitalización individual obligatoria del pensionado beneficiario de una sola vez. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la forma de determinar el monto de los beneficios del presente inciso, el cual será determinado por la entidad pagadora de pensión contributiva.
3°Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados conforme al inciso primero del presente artículo. No obstante lo anterior, no les aplicará lo establecido en el inciso segundo.
4°Tanto la asignación automática a la Pensión Garantizada Universal a que se refiere el inciso primero, como el entero del bono compensatorio contenido en el inciso segundo, se efectuarán a partir del primer día del cuarto mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
5°Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, aquellos beneficiarios cuya pensión final garantizada sea inferior a la Pensión Garantizada Universal se asimilarán a los pensionados del inciso primero del artículo segundo transitorio, y tendrán derecho al bono compensatorio establecido en el inciso segundo, si el saldo compensatorio fuere positivo.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. octavo
1°Artículo octavo.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda deberá encargar el estudio actuarial a que se refiere el artículo 7 de la ley N° 20.128. A partir de dicho año, se comenzará a computar el plazo de tres años a que se refiere dicha norma.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. noveno
1°Artículo noveno.- Las personas que a la entrada en vigencia de la ley sean beneficiarias de pensiones básicas solidarias de vejez y de aporte previsional solidario de vejez, seguirán estando exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. décimo
1°Artículo décimo.- La primera revisión a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 se realizará tres años después de la entrada en vigencia de esta ley.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. undécimo
1°Artículo undécimo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar el presupuesto de dicho Ministerio en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos de las leyes de presupuestos del Sector Público respectivas.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. duodécimo
1°Artículo duodécimo.- Hasta el último día del tercer mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en ella será pagado por las entidades pagadoras de pensión que se encuentren efectuando el pago de los beneficios del sistema de pensiones solidarias de la ley N° 20.255. Posteriormente, la Pensión Garantizada Universal será pagada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16.
Ley 21.419 — Crea la Pensión Garantizada Universal > Art. transit. decimotercero
1°Artículo decimotercero.- Lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 1 entrará en vigencia al primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de la presente ley y el reglamento a que se refiere el mencionado numeral deberá dictarse dentro del mismo plazo.".