1°Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores:
1.-Incorpórase como artículo 13, el siguiente: "Artículo 13.- La Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales las sociedades fiscalizadas podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas y demás inversionistas, los documentos, información y comunicaciones que establece esta ley.".
2.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:a)Sustitúyese la letra b), por la siguiente: "b) haber aprobado el cuarto año medio o estudios equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la intermediación de valores. En caso de agentes de valores, dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En caso de corredores de bolsa, la acreditación se efectuará ante la bolsa respectiva, cumpliendo con las exigencias que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Dichas normas deberán considerar la experiencia en la intermediación de valores como un antecedente relevante al momento de evaluar la suficiencia de los conocimientos a que se refiere esta letra;".
b)Reemplázase el texto de la letra g), por el siguiente: "No haber sido condenado ni encontrarse bajo acusación formulada en su contra por delitos establecidos por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o de la fe pública, o que tengan asignados una pena aflictiva;".
3.-Intercálase en el artículo 27, al final del segundo inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b) todos los trabajadores que participen directamente en la intermediación de valores. Las especificaciones de dicha acreditación se determinarán tomando en cuenta la especialización y la posición de los examinados en la organización de la persona jurídica.".
4.-Modifícase el artículo 40, de la siguiente manera:a)Modifícase el N° 4) de la siguiente forma: i. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "4) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido en acciones sin valor nominal y funcionar con un número de a lo menos 10 corredores de bolsa.". ii. Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "accionistas" por "corredores" las dos ocasiones en que aparece.
b)Sustitúyese el N° 5), por el siguiente: "5) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores. Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros. Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.".
c)Sustitúyese en el Nº 6), la expresión "deberá adquirir la acción respectiva, lo que podrá hacer" por la siguiente frase", en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer". Asimismo, elimínase la última parte de este inciso desde la frase "En este caso, la acción deberá pagarse en dinero efectivo y de contado.".
d)Elimínase en el inciso primero del número 8), la frase ", con excepción de operaciones de corretaje de acciones, a menos que se trate de transacciones en acciones de una misma y única sociedad".
e)Derógase el número 11).
5.-Agrégase en el artículo 44, la siguiente letra h): "h) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.".
6.-Agrégase en el artículo 45, entre los incisos primero y final, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Con todo, una bolsa de valores podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, y sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.".
7.-Sustitúyese la letra j) del artículo 60 por la siguiente: "j) El que deliberadamente elimine, altere, modifique, oculte o destruya registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello la fiscalización de la Superintendencia.".
8.-Reemplázase el inciso tercero del artículo 125, por el siguiente: "En caso de reformas a la escritura de emisión que se refieran a las tasas de interés o de reajustes y a sus oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las amortizaciones de la deuda o a las garantías contempladas en la emisión original, la escritura de emisión podrá determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la emisión correspondiente requerido para aprobar dichas modificaciones, el que no podrá ser inferior al 75%. Si la escritura de emisión no contemplare ningún porcentaje, la aprobación deberá ser unánime.".
9.-Agréganse en el artículo 131, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser séptimo, octavo y noveno: "Las características de la emisión, sea mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda, deberán constar en escritura pública suscrita por el representante de la entidad emisora. Si la emisión fuere por líneas de títulos de deuda, las características específicas de cada colocación deberán también constar en escritura pública, suscrita en la forma antedicha. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará las menciones que deberán contener las escrituras públicas referidas, las que contendrán a lo menos, el compromiso irrevocable del emisor de pagar y cumplir las demás obligaciones que consten en ellas, y los requisitos de información señalados en las letras c), d), f), g) y h) precedentes, salvo las excepciones que este organismo determine. Los tenedores tendrán derecho a requerir ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en dichas escrituras. Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que se emitan desmaterializados conforme las normas de este Título o del Título XVI, valdrán como tales a pesar que no cumplan con las formalidades y menciones que establece la ley para el caso de su emisión física, por el solo hecho que sean anotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11 de la ley Nº 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los certificados que la empresa de depósito de valores emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley N° 18.876. Dicho certificado deberá acreditar que el título respectivo ha sido anotado en cuenta e indicará, además, su monto, fecha de vencimiento y tasa de interés.".
10.-Sustitúyese en el artículo 153, el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que se refiere el presente Título estará exenta del impuesto establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la misma proporción que representen, dentro del total del activo del respectivo patrimonio separado, los documentos que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos de él.".
11.-Reemplázase en el inciso segundo del artículo 172, la expresión "un año" por "cuatro años".
12.-Agréganse en el artículo 179, los siguientes incisos: "Las personas indicadas en el inciso anterior que mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una empresa de depósito y custodia de valores regulada por la ley N° 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los dueños de dichos valores así lo requieran, el intermediario deberá abrir cuentas individuales a nombre de aquéllos. En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las personas indicadas en el inciso primero o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores que les hubieren sido entregados en depósito. Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado valores en depósito, respecto de los valores de propiedad del tercero respectivo. En ningún caso se podrán embargar ni decretar las medidas mencionadas en el inciso anterior respecto de aquellos valores que se mantengan en depósito que sirvan de respaldo a la emisión de valores representativos de los mismos, mientras mantengan tal calidad.".
13.-Modifícase el artículo 183, de la siguiente manera:a)Modifícase el primer inciso, de la siguiente forma: i. Elimínase la frase "o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV,". ii. Elimínanse las palabras "éstos o aquellos".
b)Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo, tercero y final, nuevos: "Asimismo, podrá hacerse oferta pública de certificados representativos de valores emitidos por emisores extranjeros, que se denominarán Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, y que consisten en títulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros contra el depósito de títulos homogéneos y transferibles de un emisor extranjero. Para ser ofrecidos públicamente, los CDV deberán inscribirse en el Registro de Valores. Si el registro de los valores subyacentes se hiciere sin el patrocinio de su emisor, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir la transacción de los respectivos CDV a mercados especiales en que participen los grupos de inversionistas que determine. La Superintendencia regulará, mediante normas de carácter general, los requisitos necesarios para obtener la inscripción de valores extranjeros o CDV, como asimismo, los requisitos mínimos que deberá contener el contrato de depósito de valores extranjeros. Se entenderán comprendidos para los efectos de este título, dentro del concepto de valores extranjeros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos inscritos en el registro de valores, emitidos en el extranjero.".
14.-Modifícase el artículo 185, de la siguiente forma:a)Elimínase el inciso primero.
b)Reemplázase el encabezado del inciso tercero por el siguiente: "Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, en este último caso siempre que se cumplan las siguientes condiciones:".
15.-Elimínase, en el artículo 186, el inciso primero y, en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser primero, reemplázase la frase "Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los" por "Los".
16.-Intercálanse en el artículo 187, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente: "Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los requisitos exigidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general, la inscripción podrá ser solicitada, además, por un patrocinador de dichos valores. Podrán patrocinar la inscripción de valores extranjeros, aquellas sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones de idoneidad que se determinen en la norma de carácter general.".
17.-Modifícase el artículo 188 de la siguiente forma:a)Reemplázase en el inciso primero, la frase "jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad" por "relacionada a dichos valores".
b)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: "La información requerida deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español, acompañada de una declaración jurada, del emisor o patrocinante, que certifique que dicha información es copia fiel de la información proporcionada por el emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de los valores del inciso segundo del artículo 187, la Superintendencia por norma de carácter general podrá establecer requisitos de información y de idioma diferentes.".
c)Suprímese el inciso final.
18.-Sustitúyese el artículo 189, por el siguiente: "Artículo 189.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, los procedimientos que permitan la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros, pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que podrán transarse. La Superintendencia podrá eximir de la obligación de inscripción a los valores extranjeros correspondientes a emisores bajo la supervisión de entidades con las que la Superintendencia haya suscrito convenios de colaboración, que permitan contar con información veraz, suficiente y oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en los términos exigidos en esta ley. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.".
19.-Reemplázase en el artículo 190 la palabra "oportunamente" por la frase "a más tardar el siguiente día hábil bursátil de recibida".
20.-Agrégase en el artículo 192, el siguiente inciso segundo, nuevo: "En los juicios en que se persiga la responsabilidad de un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores extranjeros que le hubieren sido entregados en depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto de dichos valores extranjeros cuando se trate de obligaciones personales de los emisores depositantes de los valores correspondientes.".
21.-Elimínase en el artículo 195 la palabra "Extranjeros" e intercálase la palabra "se" entre las palabras "no" y "haya".
22.-Intercálase en el artículo 196 a continuación de la expresión "Superintendencia," la frase "dependiendo del tipo de inscripción efectuada,".
23.-Agrégase en el inciso final del artículo 224, la siguiente frase, pasando el punto final (.) a ser seguido (.): "Sin embargo cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.".
24.-Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 231, por los siguientes: "La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito en otra institución autorizada por ley. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito, cuando se trate de valores extranjeros.".
25.-Intercálase en el artículo 237, el siguiente inciso tercero, nuevo, a continuación del inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
2°"Las prohibiciones contenidas en el inciso anterior y en las letras b) y c) del inciso primero de este artículo, no se aplicarán respecto de aquellas acciones de propiedad de fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815 o de fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley N° 18.657.".