Artículo PRIMERO
1°Artículo primero: Apruébase el Nuevo Reglamento de la ley Nº 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, cuyo texto es el siguiente:
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DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. PRIMERO
1°Artículo primero: Apruébase el Nuevo Reglamento de la ley Nº 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, cuyo texto es el siguiente:
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 1
1°Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento se aplicará a todas las personas jurídicas sujetas a la ley Nº 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, o que migren al régimen simplificado establecido en ella.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 2
1°Definiciones. Para efectos de este Reglamento, los siguientes términos, en singular o plural, sea que se utilicen con mayúscula o minúscula, tendrán los significados que a continuación se exponen:
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 3
1°Cómputo de los plazos. Para todos los efectos de este Reglamento, el cómputo de los plazos que en él se señalen será de días corridos, entendiéndose por estos todos los días de lunes a domingo, incluyendo los festivos, a menos que se indique específicamente que el cómputo será de días hábiles, en cuyo caso, se entenderán como inhábiles los sábados, domingos y festivos.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 4
1°Principios de la Operación del Sistema: El Sistema deberá regirse por los siguientes principios:
2°El Administrador del Registro de Empresas deberá mantener disponible en su sitio web institucional, la política de privacidad sobre el tratamiento de la información contenida en el Registro, la divulgación de ésta y sus finalidades, la que cumplirá con la ley Nº 19.628 señalada.
3°En todos los formularios y requerimientos de anotación, se insertará una cláusula que señalará que quienes lo completen y/o suscriban, tienen pleno conocimiento que la información relativa a su identificación personal, o la de su representado, y la concerniente a la inscripción de la respectiva persona jurídica en el Registro, será de carácter público, salvo las excepciones que el presente Reglamento disponga en relación a la información del Registro de Accionistas.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 5
1°Identificación de Formularios y Requerimientos de Anotación. El Sistema asignará a cada formulario o requerimiento de anotación, un código de atención, el que se informará al usuario, para su identificación.
2°Asimismo, el Sistema permitirá suspender el proceso de ingreso de datos en los formularios o requerimientos de anotación respectivos, y retomarlo a la sola voluntad del usuario. Con todo, una vez que hubieren transcurrido sesenta días desde que se asignó el código de atención a un formulario o requerimiento de anotación, y sin que éste se hubiere suscrito por a lo menos uno de los titulares, el Registro procederá a eliminar dicho formulario del Sistema.
3°Cada vez que finalice un procedimiento de inscripción de un formulario o de anotación de un documento registrable, el Sistema enviará automáticamente, en calidad de comprobante, un correo electrónico a la dirección registrada por el usuario que haya efectuado el trámite en cuestión. Dicho correo será enviado con copia a los titulares de la persona jurídica respectiva, a la dirección de correo electrónico que éstos tengan registrada en el Sistema, en el cual se especificará el Rol único tributario de la persona jurídica a que dicho documento se refiere, la singularización del formulario o requerimiento de anotación, y la fecha en que se incorporó al Registro.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 6
1°El sitio electrónico del Registro de Empresas y Sociedades como una plataforma integral de trámites. El sitio electrónico en el que conste el Registro de Empresas y Sociedades será una plataforma que reunirá diversos trámites y servicios de utilidad para las empresas y sociedades acogidas al Registro, para lo cual podrá operar de manera coordinada con otras instituciones y organismos, sean estos públicos o privados.
2°Para la realización de los trámites o el acceso a los servicios puestos a disposición en el sitio electrónico, los usuarios podrán requerir al Registro que remita a los organismos públicos o privados, la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 7
1°Interoperabilidad. El Sistema contará con una serie de protocolos tecnológicos de interoperabilidad, a través de los cuales deberá comunicarse electrónicamente con otros sistemas informáticos de distintas instituciones y organismos, con el objeto de obtener, transmitir o verificar información para su mejor operación, o para poner a disposición de los usuarios trámites que sean de utilidad para las empresas y sociedades del Registro.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 8
1°Interoperabilidad con otros organismos. Se podrán suscribir convenios de interoperabilidad con otras instituciones y organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Diario Oficial, y otros que se relacionen con las operaciones del Registro de Empresas, o para la disposición de trámites de organismos públicos o privados en su calidad de plataforma integral.
2°El convenio de interoperabilidad con el Servicio de Impuestos Internos deberá especificar la operación del protocolo tecnológico, respecto de los datos que se deben entregar desde y hacia el Registro, así como las validaciones informáticas que deban realizarse en los sistemas de ambas instituciones para su correcta operación, para los siguientes actos, entre otros:
3°Para todos los efectos del presente Reglamento, el Administrador del Registro de Empresas se entenderá facultado por la persona jurídica para solicitar el Rol único tributario al Servicio de Impuestos Internos e informarle respecto de todas las actuaciones que hubieran sido realizadas, a excepción de los formularios relativos al Registro de Poderes.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Art. 9
1°Representante ante el Servicio de Impuestos Internos e Inicio de Actividades. Los representantes de las personas jurídicas designados en los formularios especialmente para representarlas ante el Servicio de Impuestos Internos, podrán realizar la iniciación de actividades, para lo cual el Sistema proveerá un enlace al sitio web del Servicio de Impuestos Internos, donde podrá realizar este trámite, cumpliendo con los requisitos que allí se indiquen.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 10
1°Procedimiento para efectuar Actuaciones. Para el perfeccionamiento de todas las actuaciones que se efectúen en el Registro, el usuario deberá:
2°En las actuaciones realizadas en el Registro de Empresas quedará constancia de la identificación del usuario que haya completado el formulario respectivo.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 11
1°Actos Complementarios de una Actuación. Cuando, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que las establecen o regulan, una actuación de una persona jurídica sujeta al régimen simplificado requiera de actos previos o preparatorios a la suscripción del formulario respectivo, el documento o una copia digital íntegra de éste donde conste el referido acto previo deberá ser incorporada al Registro en la forma indicada en el artículo 14 para los documentos registrables.
2°El usuario deberá cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior, incluyendo, además, en el formulario de la actuación a que se refiere el acto previo o preparatorio, la información que consta en el documento o en la copia digital correspondiente.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 12
1°Aporte de capital. Sin perjuicio de que se cumpla en el formulario con la mención al capital según la especie de persona jurídica de que se trate, cuando se requiera de formalidades o solemnidades especiales para enterar el aporte según el tipo de bien, deberá efectuarse conforme a ellas.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 13
1°Actos realizados fuera del Sistema. Cuando los titulares de una persona jurídica constituida en el régimen simplificado o migrada a él, realicen cualquier acto tendiente a la modificación, transformación, división, fusión, terminación o disolución de una persona jurídica fuera del Sistema y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que las establecen o regulan, se entenderá que dichos actos se perfeccionarán únicamente mediante la suscripción e inscripción del formulario correspondiente.
2°Lo anterior es sin perjuicio de las demás obligaciones que para los titulares puedan emanar de dichos actos jurídicos celebrados fuera del Sistema.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 14
1°De los Documentos Registrables. Los usuarios, mediante un Requerimiento de Anotación, suscrito de la misma forma que un formulario, podrán incorporar en el Registro cualquier tipo de documento que no importe una modificación de la persona jurídica de que se trate, a excepción de los documentos relativos a los Registros de Poderes y de Accionistas, los que se inscribirán en dichos registros. El usuario que incorpore un documento registrable que no sea originalmente un documento electrónico, deberá declarar bajo juramento que la representación electrónica de dicho documento es copia íntegra y fiel del original.
2°Serán documentos registrables tanto las escrituras públicas, como cualquier otro documento que de conformidad a las leyes tenga la calidad de instrumento público; los documentos protocolizados; los documentos y certificados emitidos por órganos del Estado; los documentos oficiales emitidos por autoridades extranjeras que cumplan con las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda; y cualquier otro instrumento público o privado que diga relación con la persona jurídica acogida a la Ley y/o sus titulares.
3°Deberá necesariamente incorporarse al Registro, el o los documentos -o una copia de ellos- donde conste la personería del representante o apoderado de el o los titulares, y los demás que establezcan la Ley, este Reglamento u otras leyes.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 15
1°De las resoluciones judiciales y/o actos administrativos. En aquellos casos en que una resolución judicial o un acto administrativo de un organismo público produzca efectos respecto de una persona jurídica constituida o migrada al régimen simplificado, la parte interesada deberá solicitar su notificación al Administrador del Registro de Empresas, quien realizará la actuación o trámite correspondiente en los términos señalados en la resolución judicial o acto administrativo, procediendo a la inscripción o anotación respectiva.
2°Se exceptúan de lo señalado en el inciso anterior, las resoluciones judiciales o actos administrativos de organismos públicos que recaigan sobre acciones de las sociedades anónimas o sociedades por acciones acogidas al régimen simplificado, en cuyo caso, el gerente general o administrador, según corresponda, deberá registrarla en el Registro de Accionistas mediante el formulario de inscripción al Registro de Accionistas a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 16
1°De las Menciones. Los formularios deberán contener todos los campos necesarios para completar las menciones esenciales que las leyes establecen para efectuar válidamente cada una de las actuaciones. Además, se considerarán menciones esenciales, la cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros, rol único tributario, según corresponda, y una dirección de correo electrónico para cada titular.
2°Asimismo, los formularios deberán contener campos para la incorporación de menciones que no sean obligatorias según las leyes correspondientes y que podrán ser completadas voluntariamente; en caso contrario, se entenderá que a su respecto rigen las normas supletorias de las leyes que regulan dichas actuaciones. En todo caso, se deberá completar el campo correspondiente al domicilio tributario, especificando una dirección para obtener el Rol único tributario.
3°Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los formularios contendrán campos en que los usuarios podrán agregar las menciones accidentales que estimen pertinentes. En caso que alguna de estas menciones se contraponga con alguna de las indicadas en los incisos anteriores, estas últimas primarán sobre las accidentales.
4°Tanto el formato, como los campos que contendrá cada uno de los formularios en relación a las personas jurídicas, serán los que determine el Manual de Operaciones en conformidad a la Ley y a este Reglamento.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. III > Art. 17
1°De la Suscripción. Los formularios podrán ser suscritos sólo cuando se haya ingresado la información requerida en los campos obligatorios, en la forma dispuesta en el Manual de Operaciones y cumplidas las normas establecidas para cada actuación.
2°Una vez suscrito un formulario de modificación, transformación, fusión, división, terminación o disolución, de migración hacia el régimen general, de saneamiento de vicios formales que afecten a cualquiera de dichos actos, de rectificación, o de resciliación de determinados actos, por los titulares que corresponda de acuerdo a la Ley, cualquier otro formulario relativo a dichas actuaciones, respecto de la misma persona jurídica, que se encuentre pendiente de suscripción por alguno de sus titulares, quedará sin efecto y se eliminará del Sistema.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. III > Art. 18
1°Modalidades de Suscripción. Los formularios se suscribirán mediante firma electrónica avanzada de los titulares que deban concurrir a su firma, o sus apoderados o representantes, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, o ante un notario. En este último caso, no será necesario que todos los titulares o sus apoderados o representantes firmen ante un mismo notario, o en un mismo lugar.
2°Los titulares que deban concurrir a la suscripción de los formularios, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, podrán hacerlo por medio de un representante o apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado mediante el formulario dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario, y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito por el o los otorgantes con firma electrónica avanzada, de acuerdo con las normas de la ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
3°Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda.
4°Asimismo, los titulares podrán designar a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos para suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate. Dicha designación podrá ser realizada en el formulario de constitución, mediante el formulario a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento, o en cualquier otro formulario que disponga el Registro para tal efecto.
5°Deberá dejarse constancia en el formulario del tipo de documento en que consta el poder o representación, indicando la fecha, y forma de otorgamiento de éste, y, si procede, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, o ante el cual se protocolizó, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda.
6°Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, adjuntándola al formulario respectivo, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante, en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. III > Art. 19
1°Suscripción mediante Firma Electrónica Avanzada de los Titulares. Los titulares que deban concurrir a su firma de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, o sus representantes o apoderados, podrán suscribir los formularios mediante firma electrónica avanzada, de acuerdo a las normas establecidas en la ley Nº 19.799.
2°En caso que los titulares concurran a la firma del formulario a través de sus representantes o apoderados, éstos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo precedente.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. III > Art. 20
1°Suscripción mediante Firma Electrónica Avanzada ante un notario. Los formularios serán suscritos ante notario mediante firma electrónica avanzada de este último, en caso que el titular, o su representante o apoderado, no cuente con firma electrónica avanzada, o no desee hacer uso de ella.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. III > Art. 21
1°Procedimiento para la Suscripción mediante Firma Electrónica Avanzada ante un notario. En los casos en que la suscripción se realice ante un notario, se efectuará con sujeción al siguiente procedimiento:
2°Siempre que un formulario sea suscrito en distintas fechas, se considerará que, para todos los efectos legales, la fecha de éste será la de la primera suscripción.
3°La inscripción de los formularios de constitución, modificación, transformación, división, fusión, terminación, disolución, rectificación, saneamiento y resciliación, reemplaza, respecto de las personas jurídicas que se acojan a la Ley, las solemnidades de otorgamiento de escritura pública, inscripción y publicación de extractos requeridas por las leyes que las regulan.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. IV > Art. 22
1°Las personas jurídicas acogidas al régimen simplificado serán modificadas, transformadas, fusionadas, divididas, terminadas y disueltas, mediante la sola suscripción del formulario respectivo, según el acto que haya de celebrarse, y su incorporación al Registro.
2°La suscripción de dichos formularios deberá efectuarse por el titular o, en su caso, por todos quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo de celebrarse dicho acto, o por sus apoderados o representantes legales, debiendo para tales efectos sujetarse a lo señalado en el párrafo tercero de este Título.
3°En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en el inciso primero, se requiera la celebración de una junta de accionistas, el acta que se levante, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de un representante designado por dichos accionistas para que los represente en la suscripción del formulario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo o cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse posteriormente a suscribir el formulario respectivo. En este caso, se deberá incorporar al Registro la reducción a escritura pública o la protocolización del acta de la junta que haya acordado la actuación, bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días, contado desde la reducción a escritura pública o la protocolización de dicha acta.
4°Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si los accionistas de manera unánime, y también los socios gestores, en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente por sí o mediante sus apoderados o representantes, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado para que los represente a todos ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. En este caso, se deberá incorporar al Registro una copia digital íntegra del acta de la junta que haya acordado la actuación, bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de celebración de dicha junta.
5°En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 del presente Reglamento para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 23
1°De los Vicios, Errores u Omisiones. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, la distinción entre aquellos vicios formales que afecten la validez de una actuación, y que por lo tanto requieran ser saneados, y aquellos errores que no afectan la validez de una actuación, pero que sin perjuicio de ello puedan ser subsanados o rectificados, se sujetará a lo establecido en la ley Nº 19.499, que establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades.
2°El Administrador del Registro de Empresas no dará curso al saneamiento o rectificación solicitada si no cumplen con los requisitos legales aplicables.
3°Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, deberán concurrir a la suscripción del formulario, además, el cedente o sus causahabientes, y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 24
1°Del Formulario de Saneamiento. Cada vez que exista un vicio formal que, de acuerdo al artículo anterior, pueda ser objeto de saneamiento, los titulares o sus apoderados podrán proceder a la suscripción, con sujeción a las normas del artículo 17 y siguientes, de un formulario de saneamiento, cuyo contenido será en cada caso determinado por el Manual de Operaciones en conformidad a la ley.
2°En los casos en que para adoptar acuerdos sobre el saneamiento de la nulidad a que se refiere este artículo se requiera de la celebración de una junta, el acta que se levante, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública.
3°En el caso del inciso anterior, el formulario de saneamiento deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de un representante designado por dichos accionistas para que los represente en la suscripción del formulario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo o cuarto del artículo 18. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse posteriormente a suscribir el formulario respectivo. En este caso, se deberá incorporar al Registro la reducción a escritura pública del acta de la junta que haya acordado el saneamiento al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la reducción a escritura pública de dicha acta.
4°Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si los accionistas de manera unánime, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario de saneamiento, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado para que los represente a todos ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. En este caso, se deberá incorporar una copia digital íntegra del acta de la junta que haya acordado el saneamiento al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la celebración de dicha junta.
5°La falta de suscripción del formulario dentro del plazo de sesenta días desde la firma del primer titular, no se considerará un vicio formal de nulidad, sino que producirá la caducidad del formulario no suscrito.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 25
1°Del Formulario de Solicitud de Rectificación. Cualquiera de los titulares o alguno de los representantes o apoderados de la persona jurídica podrán requerir, a través de la suscripción de un formulario de solicitud de rectificación, en conformidad a los artículos 17 y siguientes, subsanar o corregir los errores formales u omisiones manifiestas, siempre que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, dichos vicios tengan la calidad de rectificables.
2°El Administrador del Registro de Empresas tendrá asimismo la facultad de realizar de oficio la rectificación de un error que cumpla con las características mencionadas en el inciso anterior.
3°Realizada la rectificación, el Administrador del Registro de Empresas enviará un correo electrónico a cada uno de los titulares de la persona jurídica de que se trate, dando cuenta de dicha rectificación.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 26
1°Del formulario de resciliación. Se podrán resciliar las actuaciones relacionadas con las compraventas o las suscripciones de acciones. Asimismo, en las sociedades de responsabilidad limitada, colectiva comercial y en comandita simple, podrán resciliarse las modificaciones sociales que incluyan cesión de derechos sociales, sin perjuicio de las demás formalidades que deban cumplirse.
2°Para ello, todos quienes hayan concurrido por sí o representados a la celebración de los actos que se rescilian, deberán suscribir el formulario dispuesto especialmente al efecto, lo que se realizará de acuerdo las disposiciones de los Párrafos I, II y III de este Título.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 27
1°Todas las sociedades que, de conformidad a las leyes propias que las regulan, lleven un Registro de Accionistas, y hayan sido constituidas o migradas al régimen simplificado, deberán llevarlo exclusivamente de manera electrónica en el Registro de Empresas y Sociedades.
2°En el Registro de Accionistas se anotará toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, y a lo menos, el nombre, domicilio y documento de identificación, cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera, correo electrónico, la serie, si la hubiere, y el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidad de pago de ellas.
3°Igualmente, deberá inscribirse en el Registro de Accionistas la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio, y deberá hacerse referencia en él a los pactos particulares de accionistas relativos a la cesión de acciones.
4°La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social, por lo que el Registro de Empresas y Sociedades no será responsable de la información que conste en el Registro de Accionistas que debe llevar cada sociedad.
5°Para la operación del Registro de Accionistas, las sociedades deberán mantener actualizada la designación de su gerente general -en el caso de las sociedades anónimas cerradas, de garantía recíproca y de las sociedades por acciones-, o el o los administradores -en el caso de las sociedades que no dispongan de un gerente general y que lleven Registros de Accionistas-, de lo que deberán dejar constancia en el Registro de Poderes a que se refiere el Título V del presente Reglamento.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 28
1°Sólo tendrán acceso a la información contenida en el Registro de Accionistas, los accionistas, el gerente, los administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para ello. El acceso a la lista de accionistas, o a todo o parte de la información del Registro de Accionistas, se efectuará por medio del gerente general en las sociedades anónimas, o del administrador, en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, de acuerdo a las normas que regulan cada tipo social.
2°El Administrador del Registro de Empresas tendrá acceso a la información contenida en el Registro de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del Sistema.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 29
1°Del formulario de inscripción al Registro de Accionistas. Se encontrará disponible en el Sistema un formulario de inscripción al Registro de Accionistas, a través del cual serán ingresadas las solicitudes de inscripción en el mencionado registro, según corresponda, de las cesiones; compraventas y adquisiciones de acciones por cualquier modo; de la constitución de gravámenes y derechos reales sobre ellas que hayan sido celebradas fuera del Sistema, de acuerdo a las normas generales; así como la referencia a los pactos particulares entre accionistas relativos a la cesión de acciones.
2°Para ingresar la solicitud de inscripción al Registro de Accionistas de cesiones, compraventas y adquisición por cualquier modo de acciones, que se celebren fuera del Sistema, el formulario deberá ser suscrito por alguno de los titulares de dichas acciones o derechos, según corresponda, debiendo acompañar los instrumentos en los que conste el acto cuya inscripción se requiere. El acceso a dichos documentos quedará restringido al gerente o administrador encargado de realizar dicha inscripción.
3°Para la inscripción al Registro de Accionistas de la constitución de gravámenes y derechos reales distintos al dominio sobre las acciones, el ministro de fe deberá efectuar la notificación a que se refiere el artículo 23 de la ley Nº 18.046, luego de lo cual el gerente o administrador completará y firmará el formulario de inscripción al Registro de Accionistas, adjuntando a dicho formulario los instrumentos en los que conste el acto que se inscribe.
4°Para la inscripción de la referencia a los pactos particulares entre accionistas relativos a la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, el formulario será completado y firmado por el gerente o administrador, quien dejará constancia en dicho formulario de la recepción de la copia del documento donde consta dicho pacto. No será necesario adjuntar al formulario los pactos particulares de accionistas relativos a la cesión de acciones a que se haga referencia en dichos formularios, los que deberán depositarse en la sociedad.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 30
1°Del formulario de suscripción de acciones. El Registro de Empresas y Sociedades dispondrá de un formulario de suscripción de acciones, mediante el cual se podrán suscribir las acciones de una sociedad, el que deberá ser firmado tanto por el administrador o gerente de la sociedad, según corresponda, como por el suscriptor de dichas acciones.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 31
1°Del formulario de compraventa de acciones. Podrán celebrarse compraventas de acciones de una sociedad directamente a través del Registro de Empresas y Sociedades, para lo cual el comprador y el vendedor deberán suscribir el formulario de compraventa de acciones especialmente dispuesto al efecto.
2°Firmados los formularios de suscripción de acciones a que se refiere al artículo precedente, o de compraventa de acciones por quienes corresponda, no será necesario para su inscripción en el Registro de Accionistas, que adicionalmente se suscriba el formulario de inscripción al Registro de Accionistas a que hace referencia el artículo 29 del presente Reglamento, sin perjuicio de la toma de conocimiento y registro de la solicitud de inscripción que realice el gerente general o administrador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 32
1°Una vez suscritos los formularios de inscripción, suscripción, o compraventa de acciones en la forma indicada en los artículos anteriores, éstos serán remitidos automáticamente, a través del Sistema, al gerente general o al administrador, a fin de que tomen conocimiento de ellos y procedan a su registro mediante los medios tecnológicos que disponga al efecto el Registro de Empresas y Sociedades.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 33
1°Para todos los efectos, se presumirá que la persona jurídica tomó conocimiento de los formularios a que se hace referencia en este título, desde el momento de su suscripción por todos quienes corresponda.
2°Respecto de cada una de las solicitudes de inscripción, suscripción, o compraventa de acciones en el Registro de Accionistas, que sean ingresadas según las disposiciones de este título, se emitirá un certificado de trámite, en el que constará la identidad del solicitante, el tipo de formulario suscrito, y la fecha y hora de su ingreso. En el caso de la inscripción de la constitución de gravámenes y derechos reales distintos del dominio sobre las acciones, se entenderá que el solicitante de dicha inscripción es el gerente o administrador.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 34
1°El Registro de Empresas y Sociedades contará con un Registro de Poderes electrónico, de carácter público, en el cual las empresas y sociedades que se acojan al régimen simplificado podrán incorporar los poderes y delegaciones que se inscriban y los que se otorguen, modifiquen y revoquen, a través del RES.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 35
1°Formulario de poderes. El otorgamiento, modificación, delegación y revocación de poderes a que hace referencia este título, se llevará a cabo mediante la suscripción, por parte de todos quienes deban intervenir para otorgar poderes según sus estatutos, del Formulario de Poderes dispuesto en el RES, el que, por este solo hecho, se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. En caso que corresponda, deberán adjuntarse al formulario los documentos, actas de sesión de directorio o cualquier otro acuerdo previo que acredite que quienes firmaron el formulario se encuentran facultados para ello.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 36
1°Formulario de Inscripción de Poderes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los poderes otorgados fuera del Sistema podrán inscribirse en el Registro de Poderes mediante la suscripción, por parte del administrador o gerente general, según corresponda, del Formulario de Inscripción de Poderes dispuesto al efecto, adjuntando para ello la copia digital del acta, acuerdo, resolución o instrumento donde éstos consten. Una vez suscrito dicho formulario y adjuntados los antecedentes o copias indicadas, los poderes se incorporarán al Registro de Poderes.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 37
1°Para todos los efectos a que haya lugar, los poderes otorgados mediante los formularios contemplados en los artículos 35 y 36 precedentes, e incorporados en el Registro de Poderes, se entenderán vigentes en tanto no conste en éste su modificación, revocación o término de vigencia.
2°Los poderes otorgados fuera del Sistema y no incorporados al Registro de Poderes, se regirán por las reglas generales, estando a lo dispuesto en ellos respecto de su vigencia y contenido.
3°A contar de la fecha de incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, y encontrándose vigentes, éstos se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato que en ellos se indique, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por el Registro.
4°De conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley, la obligación establecida en el artículo 22 número 5 del Código de Comercio, se entenderá cumplida con la sola incorporación de los poderes en el Registro de Poderes.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 38
1°Los poderes que integren los estatutos o el contrato social, se incorporarán al Registro de Poderes de manera automática, con los mismos efectos señalados en este título.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. V > Art. 39
1°Formulario para designar representante para la suscripción de formularios. Para los efectos del inciso segundo del artículo 18 del presente Reglamento, el titular podrá designar directamente a través del Registro de Empresas a un apoderado para que lo represente en la firma de los formularios, para lo cual deberá suscribir el formulario dispuesto al efecto.
2°De igual manera, para los efectos del inciso cuarto del artículo 18 del presente Reglamento, los titulares, de consuno, podrán designar a un apoderado para que los represente a todos ellos en la firma de los formularios, debiendo, en dicho caso, todos ellos suscribir el formulario en que lo designan.
3°Los formularios para designar representante a los que alude este artículo, al suscribirse por los titulares, se incorporarán automáticamente al Registro de Poderes.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 40
1°Migración al Régimen Simplificado. Las personas jurídicas señaladas en el artículo 2º de la Ley, acogidas al régimen general, podrán migrar al régimen simplificado.
2°Para tales efectos, si nada señalare el contrato social ni los estatutos de la persona jurídica, la migración deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales y, en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto, siguiendo las normas que establecen y regulan dichos tipos de sociedades para adoptar dichos acuerdos.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 41
1°Certificado para migración al régimen simplificado. El titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales, o la persona que designe la junta de accionistas en que se acordó la migración, o los apoderados o representantes legales de éstos o de la sociedad, deberán requerir al Conservador de Bienes Raíces encargado del Registro de Comercio en el que se encuentre inscrita la sociedad, la emisión de un certificado para migración, denominado "certificado para migración al régimen simplificado", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley.
2°El certificado para migración al régimen simplificado deberá contener, al menos:
3°Una vez emitido el certificado para migración al régimen simplificado, el Registro de Comercio respectivo deberá dejar constancia de dicha emisión al margen de la inscripción de la persona jurídica, y desde ese momento no se podrán efectuar anotaciones, inscripciones, o subinscripciones marginales. En todo caso, dicha prohibición no regirá si caduca el certificado para migración al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento.
4°El Conservador podrá negarse a otorgar el certificado de migración cuando éste se solicite estando en trámite una solicitud de inscripción o anotación marginal respecto de dicha persona jurídica.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 42
1°Formulario de Migración al Régimen Simplificado. Para la migración al régimen simplificado, se requerirá que el o los titulares de la persona jurídica respectiva suscriban, en la forma dispuesta en los artículos 17 y siguientes de este Reglamento, un formulario denominado "de migración al régimen simplificado".
2°En el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, el acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública. En dicho caso, el formulario de migración deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de un representante designado por dichos accionistas para que los represente en la suscripción del formulario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo o cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse posteriormente a suscribir el formulario de migración. En este caso, se deberá incorporar al Registro la reducción a escritura pública del acta de la junta que haya acordado la migración al régimen simplificado, y el certificado de migración emitido por el Conservador, bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la reducción a escritura pública de dicha acta.
3°Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se requerirá que el acta de la junta que acordó la migración sea reducida a escritura pública, si los accionistas de manera unánime, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario de migración, por sí o mediante sus apoderados o representantes o si dicho formulario es suscrito por un representante designado para que los represente a todos ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. En este caso, se deberá incorporar al Registro una copia digital íntegra del acta que haya acordado la migración al régimen simplificado, y el certificado de migración emitido por el Conservador, bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la celebración de dicha junta.
4°En caso que el formulario de migración sea suscrito ante notario, éste deberá verificar la plena coherencia de este último con el contenido del certificado para migración al régimen simplificado.
5°El formulario de migración al régimen simplificado deberá ser suscrito dentro de los treinta días siguientes a la emisión del certificado a que se refiere el artículo anterior. Dicho certificado deberá adjuntarse en el formulario de migración para que quede constancia de él en el Registro.
6°El formulario de migración al régimen simplificado deberá contener los mismos campos que el formulario en virtud del cual deba constituirse la respectiva persona jurídica bajo el régimen simplificado, incluyendo el Rol único tributario, cuando la persona jurídica lo tenga.
7°Los titulares de la persona jurídica objeto de la migración y las menciones de sus estatutos que constituyan materias propias de extracto bajo el régimen general, no podrán ser modificados en el formulario de migración al régimen simplificado, debiendo el contenido de los campos relativos a aquéllos y a éstas, corresponder a lo señalado en el certificado para migración al régimen simplificado. En caso contrario, si dicho formulario se firma ante notario, éste podrá negarse a suscribirlo, hasta que se le presente un formulario coherente con el contenido del certificado para migración al régimen simplificado.
8°Suscrito el formulario de migración, el Administrador del Registro de Empresas informará de este hecho al Servicio de Impuestos Internos. En el mismo acto, se le enviará una copia del formulario de migración al régimen simplificado, y se entenderá informado dicho Servicio de todas las modificaciones que la persona jurídica de que se trate, hubiere sufrido con anterioridad a esa fecha, y que consten en el mencionado formulario.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. I > Art. 43
1°Certificado Digital de Migración al Régimen Simplificado. Una vez suscrito el formulario de migración al régimen simplificado dentro del plazo de treinta días, el Registro de Empresas y Sociedades emitirá un certificado digital de migración que será notificado dentro del plazo de cinco días hábiles por el Administrador del Registro de Empresas al Conservador en cuyo Registro de Comercio la persona jurídica se haya encontrado inscrita bajo el régimen general, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 18 de la ley, y contendrá, al menos:
2°El Conservador respectivo dispondrá de un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación efectuada por el Administrador del Registro, para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de la Ley y acogida al régimen simplificado.
3°Transcurridos treinta y cinco días hábiles contados desde la emisión del certificado para migración al régimen simplificado, por parte del Conservador, sin que le haya sido comunicada por el Registro de Empresas y Sociedades, la incorporación al Registro Electrónico de la sociedad migrada, caducará dicho certificado y desde esa fecha podrán hacerse todas las anotaciones, inscripciones y subinscripciones a que hubiere lugar, en el Registro de Comercio del Conservador correspondiente, en relación a esa persona jurídica.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 44
1°Migración al régimen general. Las personas jurídicas acogidas al régimen simplificado, migrarán al régimen general, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 45
1°Migración obligatoria al régimen general. La migración al régimen general será obligatoria respecto de las personas jurídicas que se hayan acogido al régimen simplificado y que, con posterioridad, dejen de corresponder a algunas de las indicadas en el artículo 2º de Ley. En este caso, dichas personas jurídicas deberán migrar obligatoriamente, dentro del plazo de sesenta días contado desde que se produjo el hecho por el cual dejaron de cumplir los requisitos dispuestos por la Ley, al régimen general aplicable a la persona jurídica respectiva para efectos del registro de su modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución.
2°Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad, deberán suscribir el formulario denominado "de migración obligatoria al régimen general". Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o bien, por medio del representante que hubieren designado para que los represente en la suscripción del formulario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo o cuarto del artículo 18 del presente Reglamento.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 46
1°Migración voluntaria al régimen general. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las personas jurídicas acogidas al régimen simplificado podrán migrar voluntariamente al régimen general.
2°Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al régimen general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.
3°En el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, el acta que se levante de la junta que apruebe la migración, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de un representante designado por dichos accionistas para que los represente en la suscripción del formulario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo o cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse posteriormente a suscribir el formulario respectivo. En este caso, se deberá incorporar al Registro la reducción a escritura pública o la protocolización del acta de la junta que haya acordado la migración al régimen general, bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la reducción a escritura pública o protocolización de dicha acta.
4°Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se requerirá que el acta de la junta que acordó la migración sea reducida a escritura pública o protocolizada, si los accionistas de manera unánime, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario de migración voluntaria, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado para que los represente a todos ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. En este caso, se deberá incorporar al Registro una copia digital íntegra del acta de la junta que haya acordado la migración al régimen general, bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la celebración de dicha junta.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 47
1°Notificación al Servicio de Impuestos Internos. El Administrador del Registro de Empresas informará al Servicio de Impuestos Internos de la suscripción de los formularios de migración al régimen general.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 48
1°Certificado Digital de Migración al Régimen General. Una vez suscrito alguno de los formularios de migración al régimen general, el Registro emitirá un certificado digital de migración al régimen general, que contendrá las siguientes dos secciones, claramente diferenciadas:
2°El extracto indicado en la letra a) precedente, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador respectivo y, si fuere necesario según las leyes que establecen y regulan a esa persona jurídica, publicarse por una sola vez en el Diario Oficial en el plazo de treinta días desde que fuere emitido. Dicho extracto contendrá las menciones que exigen las leyes que establecen y regulan a la persona jurídica de que se trate para los efectos de su constitución. Igualmente, desde la fecha de la inscripción del extracto en el Registro de Comercio del Conservador respectivo y su publicación en el Diario Oficial, cuando ésta fuere necesaria según las leyes que establecen y regulan a esa persona jurídica, se entenderá perfeccionada la migración para todos los efectos y será, asimismo, oponible a terceros.
3°Una vez emitido el certificado digital de migración por el Registro, no se podrán incorporar formularios con actos jurídicos relativos a la persona jurídica respectiva. Desde el momento de su migración al régimen general, todos los actos relativos a su modificación, transformación, fusión, división, terminación o disolución deberán sujetarse a lo dispuesto en las leyes que establecen y regulan a la respectiva persona jurídica.
4°La migración desde el Registro de Empresas y Sociedades al Registro de Comercio, y viceversa, efectuada en conformidad al presente Título no será una modificación social.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 49
1°Certificados Digitales. El Administrador del Registro de Empresas emitirá los siguientes certificados digitales:
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 50
1°Del Certificado Digital de Migración al Régimen Simplificado. Certificado emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, una vez suscrito el formulario de migración al régimen simplificado por los titulares de la persona jurídica, con el objeto de llevar a cabo la migración desde el régimen general al simplificado, según las disposiciones del Título VI.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 51
1°Del Certificado Digital de Migración al Régimen General. Certificado emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, una vez suscrito alguno de los formularios de migración al régimen general por los titulares de la empresa o sociedad, con el objeto de llevar a cabo la migración desde el régimen simplificado al régimen general, según las disposiciones del Título VI.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 52
1°Del Certificado de Vigencia. El Certificado de Vigencia indicará si, a la fecha de su emisión, la persona jurídica se encuentra vigente, disuelta, terminada o migrada al régimen general.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 53
1°Del Certificado de Estatuto Actualizado. El Certificado de Estatuto Actualizado indicará, a la fecha de su emisión, el estatuto de la persona jurídica, junto a una referencia de las actuaciones realizadas desde su constitución o migración al régimen simplificado, ordenadas cronológicamente desde la más reciente a la más antigua.
2°El certificado a que se refiere este artículo se emitirá conforme a la última información vigente ingresada por los titulares o sus representantes al Registro, y su formato y disposición podrán variar en el tiempo, de acuerdo a las actualizaciones efectuadas en el Registro de Empresas y Sociedades, que incidan en su diseño.
3°Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, dichas variaciones en ningún caso podrán implicar una modificación a la información ingresada por los titulares de la persona jurídica o sus representantes, en los campos de los formularios que hayan sido suscritos.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 54
1°Del Certificado de Anotaciones. El certificado de anotaciones contendrá una referencia a los documentos registrables asociados a una determinada persona jurídica y que se encuentran anotados en el Registro, a la fecha de su emisión, ordenadas cronológicamente desde la más nueva a la más antigua.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 55
1°Del Certificado de Acciones. El Certificado de Acciones podrá ser descargado por el gerente o administrador, así como por los accionistas de cada sociedad. Respecto de estos últimos, dicho certificado sólo contendrá la información relativa a las acciones respecto de las cuales los solicitantes sean titulares. Este certificado se emitirá conforme a la información que conste en el Registro de Accionistas, a la fecha de su emisión.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 56
1°Del Certificado de trámite de inscripción en el Registro de Accionistas. El Certificado de trámite de inscripción en el Registro de Accionistas indicará la fecha y hora en que se ha suscrito un formulario de inscripción del Registro de Accionistas, de suscripción o de compraventa de acciones, además de indicar la identidad de los solicitantes y el tipo de formulario suscrito.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 57
1°Del Certificado de vigencia de poderes. El certificado de vigencia de poderes indicará, a la fecha de su emisión, si los poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas acogidas al régimen simplificado que hayan sido incorporados al Registro de Poderes regulado en el Título V de este Reglamento, se encuentran vigentes o han sido modificados o revocados.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 58
1°Solicitud de Certificados. Todo usuario podrá solicitar la emisión de certificados de vigencia, de estatuto actualizado, de anotaciones y de vigencia de poderes, respecto de cualquier persona jurídica inscrita en el Registro.
2°Tratándose de los certificados señalados en las letras a) y b) del artículo 49, deberá estarse a lo dispuesto en el Título VI.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 59
1°Emisión de Certificados Digitales. Los certificados digitales a que se refiere este título deberán emitirse de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su reglamento.
2°Los certificados deberán ser suscritos mediante firma electrónica avanzada por el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, o por aquel a quien éste delegue dicha facultad, tendrán valor probatorio de instrumento público y constituirán título ejecutivo.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. 60
1°Emisión de Copias Autorizadas. El Administrador del Registro de Empresas podrá emitir copias autorizadas de las actuaciones que se hayan inscrito en dicho Registro, en los Registros de Poderes y de Accionistas, debiendo, respecto de este último, entregarlos solamente a quienes puedan acceder a dicha información. Dichas copias autorizadas no tendrán los efectos que el artículo 22 de la Ley y el artículo anterior otorgan a los certificados, sin perjuicio de los efectos legales y el valor probatorio que le confieran otras normas.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. SEGUNDO
1°Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 45, de 22 de marzo de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. transit. PRIMERO
1°Artículo primero. El presente Reglamento entrará en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. transit. SEGUNDO
1°Artículo segundo. Transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento, las personas jurídicas acogidas al régimen simplificado podrán designar al gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas, de garantía recíproca y de las sociedades por acciones, o administrador, en el caso de las sociedades que no dispongan de un gerente general, para efectos de las inscripciones en los Registros de Accionistas y de Poderes.
2°A contar de la misma fecha, las sociedades que lleven Registro de Accionistas podrán incorporar los datos de sus Registros de Accionistas.
3°Ello se podrá realizar no obstante aún la ley Nº 21.366 no haya comenzado a regir, y solo para efectos de poder cumplir con dicha obligación al momento de entrada en vigencia de dicha ley.
DTO 83/2021 — Reglamento Ley 20.659 (RES) > Párr. II > Art. transit. TERCERO
1°Artículo tercero. Desde la entrada en vigencia de la ley y el presente Reglamento, las personas jurídicas acogidas al régimen simplificado estarán obligadas a designar al gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas, de garantía recíproca y de las sociedades por acciones, o administrador, en el caso de las sociedades que no dispongan de un gerente general, en el Registro de Poderes, para efectos de las inscripciones que deben realizarse en dicho Registro. Igualmente, deberán incorporar los datos al Registro de Accionistas a que se refiere este Reglamento. Mientras no se realicen dichas acciones, las sociedades acogidas al régimen simplificado no podrán realizar otras actuaciones en el Registro.