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DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares

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DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 1

Artículo 1

El presente reglamento regula el ejercicio de toda práctica que, con fines cosméticos, consista en la penetración, perforación, corte, escarificación o introducción de pigmentos u objetos en la piel o mucosas de personas, tales como tatuajes o colocación de joyas en la nariz, orejas u otra parte del cuerpo.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 2

Artículo 2

Solamente podrán realizarse las prácticas a que se refiere este reglamento por las personas y en los establecimientos que cumplan los procedimientos y requisitos que en él se señalan.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 3

Artículo 3

Solamente podrán realizarse los procedimientos de tatuajes, colocación de joyas y otros objetos en el cuerpo, y demás a que se refiere este reglamento, en establecimientos que cuenten con un recinto especial para este fin, que esté dotado de:

a)superficies de trabajo lavables limpias.
b)lavamanos con agua corriente en el sector donde se realizarán los procedimientos.
c)área e instalaciones para el lavado de material, separados del lavamanos.
d)buena iluminación general del recinto.
e)sillas para el operador y clientes.
f)camilla.
g)mueble cerrado para conservar los instrumentos y otros materiales.
h)recipientes para el desecho de material usado, separados para material cortopunzante y no cortopunzante.
i)superficies de trabajo ordenadas y limpias a la inspección ocular.
j)manuales de procedimientos consistentes con las normas técnicas sobre la materia dictadas por el Ministerio de Salud, que estarán disponibles para todos los que quieran consultarlos, de:
1.-
esterilización
2.-
técnica aséptica
3.-
precauciones universales con sangre y fluidos corporales
k)director técnico que cumpla con los requisitos que establece el presente reglamento.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 4

Artículo 4

La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de una persona mayor de edad que acredite ante la autoridad sanitaria competente que posee conocimientos sobre esterilización, ténica aséptica e higiene, la cual le emitirá la correspondiente autorización. El director técnico será el responsable ante la autoridad sanitaria del cumplimiento por el establecimiento de las normas sobre procedimientos contenidas en el presente reglamento.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 5

Artículo 5

Bajo ninguna circunstancia se realizarán procedimientos de este tipo si la piel o mucosas que serán intervenidas tienen un proceso infeccioso u otro tipo de lesión, tal como pústulas, abscesos, acné o dermatitis.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 6

Artículo 6

Antes de la realización de cada procedimiento, la persona que lo realiza deberá informar verbalmente y por escrito al que lo recibe lo siguiente:

a)Nombre completo de la persona que realiza el procedimiento.
b)Los riesgos del procedimiento.
c)Cuidados de la zona tratada.
d)Necesidad de consultar a un médico ante signos de infección, dolor excesivo o persistente o cualquiera otra complicación.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 7

Artículo 7

Todos los procedimientos serán realizados con técnica aséptica, de acuerdo a las Normas de Prevención y Control de Infecciones Intrahospitalarias vigentes, del Ministerio de Salud, que incluye al menos:

a)Aplicación de antiséptico en la piel de acuerdo con las normas vigentes.
b)Uso de campo estéril.
c)Uso de guantes de látex de tipo quirúrgico estériles de un solo uso durante todo el procedimiento.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 8

Artículo 8

El material que se utilice para atravesar la piel deberá ser estéril, en conformidad con las Normas de Esterilización vigentes del Ministerio de Salud. Esto incluye tanto el instrumental de uso durante el procedimiento como los objetos que se instalan en forma permanente (joyas, adornos u otros).

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 9

Artículo 9

Las tintas o pigmentos que se usaren deberán ser no tóxicos y ajustarse a la nómina de colorantes permitidos en productos farmacéuticos vigente, aprobada por el Ministerio de Salud. Si se dejan objetos instalados permanentemente, éstos deberán ser de material inerte, no tóxico e inoxidable.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 10

Artículo 10

El material desechable que entre o que pueda entrar en contacto con sangre durante el procedimiento, será de un solo uso.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 11

Artículo 11

El material cortopunzante desechable que entre en contacto con sangre, o que pueda entrar en contacto con ésta, durante el procedimiento, será desechado en envases impermeables resistentes a las punciones de acuerdo a las Normas de Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales vigentes del Ministerio de Salud. Su disposición final será de acuerdo a la normativa vigente local sobre la materia.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 12

Artículo 12

El material no cortopunzante reutilizable que entre en contacto con sangre o que pueda entrar en contacto con sangre durante el procedimiento, será lavado y esterilizado antes de ser utilizado en otra persona de acuerdo a las Normas de Esterilización vigentes del Ministerio de Salud.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 13

Artículo 13

El establecimiento deberá verificar con el correspondiente carné de identidad que las personas que se sometan a estos procedimientos sean mayores de edad y, en el caso de los menores de edad, que estén autorizados por escrito por su representante legal y sean acompañados por esta persona durante todo el procedimiento.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 14

Artículo 14

Las personas que efectúen estos procedimientos deberán ser mayores de edad y estar vacunados contra la hepatitis B. Acreditarán el cumplimiento de estos requisitos con su carné de identidad y la certificación correspondiente, respectivamente.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 16

Artículo 16

Con el objeto de que la autoridad sanitaria pueda ubicar a las personas afectadas en caso de detectarse riesgos sanitarios relacionados con estos procedimientos, el establecimiento llevará un registro foliado en que conste el nombre del cliente, con su RUT, dirección o teléfono y fecha de realización de cada procedimiento y sesión. Este registro estará sometido al secreto que establece la ley Nº19.628 para los datos personales y su contenido solamente será develado en las situaciones de emergencia sanitaria a la autoridad sanitaria, para quien deberá estar disponible en todo momento. Se ingresará al mismo los datos de aquellas personas que expresamente consientan a ello, lo que se manifestará mediante su firma en dicho registro.

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. 17

Artículo 17

La inspección, fiscalización y sanción de las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán efectuadas por la autoridad sanitaria competente en conformidad a las disposiciones del Libro X del Código Sanitario.

Disposiciones transitorias

DS 304/2002 MINSAL — Reglamento sobre tatuajes, perforaciones y procedimientos similares > Art. transit. 1

Artículo 1

El presente reglamento entrará en vigencia en el plazo de 180 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual deberá haberse iniciado la vacunación antihepatitis B a que se refiere el artículo 14.