Artículo 1
1°Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los inversionistas extranjeros que efectúen inversiones conforme a las definiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes.
28 artículos · texto oficial · fuente BCN
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Art. 1
1°Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los inversionistas extranjeros que efectúen inversiones conforme a las definiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 1 > Art. 2
1°Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2° de este Título, se entenderá por inversión extranjera directa, la transferencia al país de capitales extranjeros o activos de propiedad de un inversionista extranjero o controlado por éste, por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas, que se efectúe a través de moneda extranjera de libre convertibilidad, bienes físicos en todas sus formas o estados, reinversión de utilidades, capitalización de créditos, tecnología en sus diversas formas susceptible de ser capitalizada, o créditos asociados a la inversión extranjera proveniente de empresas relacionadas.
2°Asimismo, se considerará inversión extranjera directa aquella que, dentro de los montos a que se refiere el inciso anterior, se transfiera al país y se materialice a través de la adquisición o participación respecto del patrimonio de la empresa o en el capital de la sociedad receptora de la inversión, constituida en Chile conforme a la ley chilena, en forma directa o indirecta, que le otorgue control de, al menos, el 10% del derecho a voto de las acciones de la sociedad, o de un porcentaje equivalente de participación en el capital social si no se tratare de una sociedad por acciones o en el patrimonio de la empresa de que se trate.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 1 > Art. 3
1°Para efectos de esta ley se entenderá por inversionista extranjero a toda persona natural o jurídica constituida en el extranjero, no residente ni domiciliada en Chile, que transfiera capitales a Chile, en los términos del artículo anterior.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 1 > Art. 4
1°Aquel que, de conformidad al artículo anterior, califique como inversionista extranjero, podrá solicitar un certificado emitido por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, el que tendrá por única finalidad habilitar el acceso al régimen establecido en el párrafo 2° de este Título.
2°La solicitud que para estos efectos presente el inversionista extranjero deberá acreditar la materialización de la inversión en el país, así como contener una descripción detallada de la misma, incluyendo su monto, destino y naturaleza, todo ello en la forma y condiciones que determine la referida Agencia.
3°La Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera deberá emitir el certificado a que se refiere este artículo en el plazo de quince días contado desde la fecha de recepción de la solicitud presentada por el inversionista extranjero. De no cumplirse dicho plazo, se estará a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
4°El certificado deberá contener todos los detalles que permitan la individualización del inversionista extranjero y de la inversión realizada hasta la fecha de su emisión.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 5
1°El inversionista extranjero tendrá derecho a remesar al exterior el capital transferido y las utilidades líquidas que sus inversiones generen, una vez cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 6
1°El inversionista extranjero tendrá derecho a acceder al mercado cambiario formal para liquidar las divisas constitutivas de su inversión.
2°De igual forma, tendrá acceso al mercado cambiario formal para obtener las divisas necesarias para remesar el capital invertido o las utilidades líquidas obtenidas correspondientes a su inversión una vez cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional.
3°El tipo de cambio aplicable para la liquidación u obtención de las divisas en el mercado cambiario formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 7
1°Las operaciones de cambios internacionales a que den lugar las inversiones efectuadas de conformidad con esta ley, quedarán sujetas a las potestades del Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en su ley orgánica constitucional y otras leyes especiales.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 8
1°Los inversionistas extranjeros estarán exentos del impuesto sobre las ventas y servicios en la importación de bienes de capital, en la medida que ésta cumpla los requisitos y se sujete a los procedimientos que para estos efectos se establecen en el artículo 12°, letra B, N° 10, del decreto ley N° 825, de 1974.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 9
1°Los inversionistas extranjeros se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a los inversionistas nacionales, sin que pueda discriminarse arbitrariamente respecto de ellos, sea de manera directa o indirecta.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 10
1°El Presidente de la República establecerá una estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera, en adelante "la estrategia de fomento".
2°La estrategia de fomento deberá abarcar, al menos, las siguientes áreas:
3°La estrategia de fomento deberá incluir un diagnóstico de la posición de competitividad internacional del país, una evaluación de la capacidad de la economía para agregar valor en la producción de bienes y servicios a través de la promoción de inversión extranjera, el establecimiento de sus objetivos, las brechas detectadas, y la definición de un conjunto de recomendaciones que considere líneas de acción y metas de mediano y largo plazo.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 11
1°El Presidente de la República establecerá la estrategia de fomento por medio de un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el cual será suscrito, además, por los ministros de Hacienda y demás que integren de manera permanente el Comité de Ministros para el Fomento y Promoción de la Inversión Extranjera a que se refiere el artículo siguiente.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 12
1°Créase el Comité de Ministros para el Fomento y Promoción de la Inversión Extranjera, en adelante "el Comité de Ministros", que tendrá por objeto asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas al fomento y promoción de la inversión extranjera.
2°En el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 13
1°El Comité de Ministros será presidido por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estará integrado por el Ministro de Hacienda y los demás Ministros que con carácter permanente determine el Presidente de la República mediante decreto supremo.
2°El Presidente del Comité podrá solicitar la participación de autoridades o funcionarios de la Administración del Estado que estime pertinentes, en función de las materias por tratar.
3°Los ministros sólo podrán ser reemplazados por los subsecretarios o sus subrogantes legales.
4°El Comité de Ministros sesionará al menos dos veces al año y cuando lo convoque su presidente con a lo menos quince días de anticipación. En su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento.
5°El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace.
6°A las sesiones del Comité de Ministros deberá asistir el Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, quien tendrá derecho a voz y actuará como secretario ejecutivo del Comité de Ministros. En esta calidad deberá elaborar las actas de las sesiones; llevará registro de ellas, de los acuerdos y de las resoluciones dictadas y cumplirá además las funciones que el Comité le encomiende en el ejercicio de sus atribuciones.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 14
1°El Comité de Ministros podrá solicitar a la Agencia de Promoción de Inversión Extranjera, la contratación o realización de estudios, análisis o evaluaciones para el cumplimiento de sus funciones, como los siguientes:
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 1 > Art. 15
1°Créase la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, en adelante "la Agencia", como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Santiago y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
2°La Agencia estará sujeta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.
3°La Agencia deberá promover y atraer el ingreso de todo tipo de capitales e inversiones del exterior, sin importar su monto, conforme a las facultades y atribuciones señaladas en esta ley. En el ejercicio de éstas deberá establecer las instancias de coordinación que le encomiende el Comité de Ministros y que sean necesarias para implementar la estrategia de fomento, velando por la coherencia de las acciones de promoción y atracción de las inversiones que realicen los gobiernos regionales.
4°Para todos los efectos legales, la Agencia se constituirá como la sucesora y continuadora legal del Comité de Inversiones Extranjeras creado en virtud de lo dispuesto en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974. En consecuencia, todas las menciones que la legislación general o especial haga a esa institución se entenderán referidas a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 1 > Art. 16
1°A la Agencia corresponderá la promoción de la inversión extranjera hacia el país. Para el cumplimiento de dicho objetivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 1 > Art. 17
1°La dirección superior, técnica y administrativa de la Agencia estará a cargo del "Director", que será nombrado por el Presidente de la República conforme a las normas de Alta Dirección Pública contenidas en el Título VI de la ley N° 19.882.
2°El Director tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 2 > Art. 18
1°El personal de la Agencia estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En materia de remuneraciones, éstas se fijarán y modificarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. 19
1°El patrimonio de la Agencia estará formado por:
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. 20
1°Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016 o de la entrada en vigencia de la presente ley si ocurriere en una fecha posterior, el número 10 de la letra B del artículo 12° del decreto ley N° 825, de 1974, por el siguiente:
2°"10.- Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
3°La exención a que se refiere este número, se aplicará únicamente respecto de la importación de bienes de capital que se destinen a proyectos de inversión que, por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de esta ley transcurridos, al menos, doce meses contados desde la internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al Valor Agregado se solicite.
4°Para el otorgamiento de la exención a que se refiere este número, el inversionista deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en este número. En el caso de los inversionistas extranjeros, deberán acompañar a esta solicitud el certificado de inversionista extranjero a que se refiere el artículo 4° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile.
5°El Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse respecto de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite, proceder a la emisión de una resolución en que se otorgue el beneficio, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que venció el plazo de sesenta días mencionado.
6°En caso que se presente una nueva solicitud de exención respecto de bienes de capital destinados a proyectos que se realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya otorgado la exención en una etapa inicial, bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda dicha exención a los nuevos bienes de capital, que se acompañe copia de la resolución que haya otorgado la exención original y los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas de un mismo proyecto o de proyectos complementarios o de expansión.
7°Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los bienes de capital y proyecto de inversión a que se refiere el presente número, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención a que se refiere este numeral.
8°El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copia de la resolución que otorgue la exención y de los antecedentes presentados por el contribuyente, dentro del plazo de veinte días corridos contado desde la emisión de la referida resolución.
9°Cuando, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos determine que la exención ha sido otorgada sobre la base de documentos u otros antecedentes erróneos acompañados por el contribuyente, previa citación practicada conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, deberá liquidar el impuesto que hubiese correspondido aplicar de no haberse otorgado la exención, con los reajustes e intereses penales establecidos en el artículo 53 del mismo código. En este último caso, se podrán aplicar las sanciones establecidas en el número 20 de su artículo 97.
10°De la liquidación que se dicte, así como de la multa aplicada, el contribuyente podrá reclamar conforme al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. El Impuesto al Valor Agregado que haya pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin efecto la exención que establece este número, de cumplirse los requisitos generales que establece esta ley, constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período en que se lleve a cabo el pago.
11°Cuando el contribuyente haya obtenido maliciosamente la exención de que trata este número, mediante la presentación de documentos u otros antecedentes erróneos, incompletos o falsos, será sancionado en la forma prevista en el párrafo segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del impuesto evadido, con los respectivos intereses penales y multas, el que, una vez pagado, no constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.".
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. 21
1°Los gobiernos regionales, con sus propios recursos, podrán organizar unidades de promoción y atracción de inversión extranjera.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. transit. primero
1°Artículo primero.- Los inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974, conservarán íntegramente los derechos y obligaciones contemplados en dichos contratos, en la medida que éstos hayan sido suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley si ésta ocurriere en una fecha posterior. De igual protección gozarán los contratos suscritos en virtud del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.469, siempre que se hayan celebrado dentro del plazo otorgado por dicha norma.
2°Para efectos de lo dispuesto en este artículo, una vez que entre en operación la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, mantendrá todas las funciones que le correspondían a la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, según el artículo 15° del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. transit. segundo
1°Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 20.780, a contar del 1 de enero de 2016 o de la entrada en vigencia de la presente ley si ocurriere en una fecha posterior, y por un plazo máximo de cuatro años contado desde el primero de dichos eventos que acontezca, los inversionistas extranjeros, definidos en los términos del artículo 3° de esta ley, podrán solicitar autorizaciones de inversión extranjera en los términos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974. Dichas solicitudes deberán ser presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras o ante su sucesor legal, en su caso. A dichas autoridades corresponderá, asimismo, celebrar los respectivos contratos en representación del Estado de Chile.
2°Los inversionistas extranjeros que ejercieren la opción a que se refiere el inciso anterior solo podrán celebrar los respectivos contratos en los mismos plazos a que se refiere dicho inciso. En virtud de ellos, se sujetarán a las exigencias, gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones a que se refieren los artículos 2°, 7° y 11°ter del mencionado decreto ley.
3°Con todo, la tasa impositiva total a la renta a que estarán sujetos, en los términos del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 523 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 600, de 1974, y respecto a la cual gozarán de invariabilidad, será del 44,45% en todos los casos a que se refiere la citada disposición.
4°Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los inversionistas extranjeros podrán acceder al régimen aplicable a la inversión extranjera directa contemplado en el Párrafo 2° del Título I de esta ley.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. transit. tercero
1°Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. transit. cuarto
1°Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. transit. quinto
1°Artículo quinto.- Mientras no sea dictada la resolución que fije las remuneraciones del personal de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, acorde a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, mantendrá su vigencia aquella que se haya dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 para el Comité de Inversiones Extranjeras.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. transit. sexto
1°Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera y transferirá a ella los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Copia del referido decreto se remitirá a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.
Ley 20.848 — Marco para la inversión extranjera directa en Chile > Párr. 3 > Art. transit. septimo
1°Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Comité de Inversiones Extranjeras y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de Presupuestos del Sector Público.
2°Para los años posteriores, el mayor gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.".".