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DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC)

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DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Art. 1

Artículo 1

Objeto. El Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en adelante RETC, es una base de datos accesible al público, destinada a capturar, recopilar, sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente que son emitidos al entorno, generados en actividades industriales o no industriales o transferidos para su valorización o eliminación.

El presente reglamento regula el RETC, el cual dispondrá de manera sistematizada, por fuente o agrupación de fuentes, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión.

Además, el registro contemplará la declaración o estimación de emisiones, residuos y transferencias de aquellos contaminantes que no se encuentran regulados en una norma de emisión, plan de descontaminación, u otra regulación vigente, cuando se trate de emisiones que corresponden a fuentes difusas, o que se estiman debido a que se encuentran en convenios internacionales suscritos por Chile. Las estimaciones las realizará el Ministerio del Medio Ambiente mediante la información que entreguen los diferentes órganos de la Administración del Estado.

Asimismo, el registro contemplará la cantidad, naturaleza, características, origen, destino y la gestión de los residuos generados por los establecimientos, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, de los residuos de productos prioritarios.

Por último, se deberán registrar los establecimientos afectos a pagar impuestos por las emisiones de fuentes fijas de acuerdo al artículo 8º de la ley Nº 20.780.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Art. 2

Artículo 2

Objetivos del RETC. Son objetivos del RETC, los siguientes:

a)Facilitar el acceso a la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes;
b)Promover el conocimiento de la información, por parte de la ciudadanía;
c)Constituir una herramienta de apoyo para la adopción de políticas públicas y de regulación;
d)Constituir una herramienta que favorezca la toma de decisiones en el diseño de la política de gestión ambiental encaminada a reducir la contaminación, prevenir la generación de residuos y promover su valorización, y avanzar hacia un desarrollo sustentable;
e)Facilitar a los sujetos regulados la entrega de la información sobre las emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios;
f)Propender a generar una gestión ambiental más adecuada de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes por parte de la industria y municipalidades;
g)Generar el Sistema de Ventanilla Única como formulario único de acceso y reporte con el fin de concentrar la información objeto de reporte en una base de datos que permita la homologación y facilite su entrega por parte de los sujetos obligados a reportar.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Art. 3

Artículo 3

Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a)Consumidor Industrial: todo establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que genere residuos de un producto prioritario.
b)Destinatarios de Residuos: todo recinto, edificación, construcción o medio fijo o móvil, debidamente autorizado, donde se realice una valorización o eliminación de residuos, bajo condiciones de operación controladas.
c)Eliminación: todo procedimiento cuyo objetivo es disponer en forma definitiva o destruir un residuo en instalaciones autorizadas.
d)Emisión: toda introducción de contaminantes o sustancias en el medio ambiente, regulados o no, producto de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o descargas al alcantarillado que no cuenten con tratamiento final de aguas residuales.
e)Emisión Normada: aquella que debe ser declarada, en virtud de una norma de emisión u otro tipo de normativa o resolución de la autoridad.
f)Emisión Estimada: es la magnitud de la descarga de un contaminante o sustancia a algún medio receptor cuyo valor no ha sido determinado mediante una técnica analítica cuantitativa aplicada en el efluente o una muestra de éste, sino utilizando un método indirecto de estimación, ya sea mediante un factor de emisión, balance de masa, modelo matemático u otro método de estimación.
g)Establecimiento: recinto o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y que en este proceso originan emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes; así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre generación de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes. Para efectos de la ley Nº 20.920 o de la ejecución de este reglamento, se entenderá que constituyen establecimientos también: los productores de productos prioritarios; los sistemas de gestión; los distribuidores y comercializadores, los gestores de residuos y los generadores, cuando corresponda; y los consumidores industriales.
h)Fuentes difusas: son aquellas fuentes de menores dimensiones o dispersas respecto de las cuales no resulta posible identificar u obtener información desglosada de sus emisiones, residuos o transferencia de contaminantes.
i)Fuentes puntuales: son aquellas fuentes donde la ubicación del punto de descarga, generación o emisión al medio ambiente es plenamente identificable. Las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de las fuentes puntuales al medio ambiente, pueden estar o no sujetas a medición o cuantificación, a través de una norma de emisión, plan de monitoreo, plan de manejo u otra regulación que así lo determine. El parámetro deberá medirse, cuantificarse o estimarse dependiendo de lo establecido en la norma de emisión o regulación respectiva.
j)Generador de residuos: poseedor de un producto, sustancia u objeto que lo desecha o tiene la obligación de desecharlo de acuerdo a la normativa vigente.
k)Gestor de residuos: persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de manejo de residuos y que se encuentra autorizada y registrada en conformidad a la normativa vigente.
l)Producto prioritario: sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, en conformidad a la ley Nº 20.920.
m)Productor de un producto prioritario o productor: persona que, independientemente de la técnica de comercialización:
a)enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional.
b)enajena bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor.
c)importa un producto prioritario para su propio uso profesional. En el caso de envases y embalajes, el productor es aquel que introduce en el mercado el bien de consumo envasado y, o embalado.
n)Residuo: sustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar de acuerdo a la normativa vigente. Para efectos de la aplicación del presente reglamento y siempre que la disposición final no se realice en conjunto con otros residuos, no se considerarán residuos los estériles, minerales de baja ley, minerales tratados por lixiviación, relaves o escorias provenientes de operaciones de extracción, beneficio o procesamiento de minerales.
o)Sistema de Ventanilla Única del RETC: sistema electrónico que contempla un formulario único disponible en el portal electrónico del RETC y a través del cual se accederá a los sistemas de declaración de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores.
p)Transferencias de contaminantes: es el traslado de contaminantes a un lugar que se encuentra físicamente separado del establecimiento que lo generó. Incluye entre otros: - Descarga de aguas residuales al alcantarillado público que cuentan con tratamiento final; - Transferencias de residuos para su valorización o eliminación; - Transferencias de aguas residuales para tratamientos como neutralización, tratamiento biológico, separación física; - Transferencias de contaminantes contenidos en productos; - Transferencias de insumos para la producción industrial potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente.
q)Sistema de gestión: Mecanismo instrumental para que los productores, individual o colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, a través de la implementación de un plan de gestión, de acuerdo a la ley Nº 20.920.
r)Valorización: conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen y/o el poder calorífico de los mismos. La valorización comprende la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización energética.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. I > Art. 4

Artículo 4

De la administración del RETC. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante "el Ministerio", la administración del RETC, el que será de acceso público.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. I > Art. 5

Artículo 5

Facultades del Ministerio. Como administrador del RETC, el Ministerio podrá:

a)Realizar requerimientos de información a los órganos de la Administración del Estado, para su análisis y sistematización,
b)Realizar requerimientos de información a los productores de productos prioritarios, sistemas de gestión, gestores de residuos y generadores de residuos y consumidores industriales, cuando corresponda.
c)Comunicar y coordinar las solicitudes de información del RETC con otros órganos de la Administración del Estado,
d)Informar, promover y difundir el contenido del RETC,
e)Estudiar y proponer normas, instrumentos y medidas que permitan fortalecer y promover el RETC,
f)Administrar el portal electrónico del RETC, como asimismo realizar las labores de enlace de éste con otros órganos del Estado,
g)Elaborar y mantener el formulario único del Sistema de Ventanilla Única del RETC, el cual funcionará a través de su portal electrónico,
h)Examinar periódicamente su normativa técnica de carácter informático, de carácter ambiental y estándares de interoperabilidad de la información,
i)Elaborar y desarrollar los proyectos necesarios para la permanente modernización del RETC,
j)Dictar los actos administrativos que estime pertinentes para el cumplimiento del presente reglamento,
k)Proporcionar capacitación y asistencia a los órganos de la Administración del Estado que participen del RETC,
l)Mantener a disposición de los órganos de la Administración del Estado la información contenida en el RETC,
m)Velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales que digan relación con el RETC de los que Chile sea parte, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores,
n)Elaborar anualmente un informe consolidado de las emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, en base a la información recopilada de todo el país,
o)Difundir en un lenguaje de fácil comprensión la información contenida en el RETC, a través de su sitio electrónico,
p)Convocar y presidir las reuniones del Grupo Nacional Coordinador (GNC),
q)Informar a los organismos fiscalizadores respecto de los titulares que presentan incumplimientos a la normativa.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. I > Art. 6

Artículo 6

Grupo Nacional Coordinador o GNC. El Ministerio constituirá un comité operativo, de conformidad a lo establecido en la letra x) del artículo 70 de la ley 19.300, que se denominará Grupo Nacional Coordinador, el que estará a cargo de la coordinación, colaboración, análisis y gestión en la operación del RETC, integrado por los representantes de distintos servicios o instituciones públicas.

El Grupo Nacional Coordinador podrá invitar a participar en las sesiones, en carácter consultivo, a representantes de la sociedad civil.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 7

Artículo 7

Del contenido. El registro contendrá la información recopilada de las emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, que proviene de:

a)La información de reportes de emisión, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas de emisión, planes de prevención y/o descontaminación, resoluciones de calificación ambiental u otra norma o regulación que establezca obligación de informar emisiones, residuos, transferencias de contaminantes o productos prioritarios, entregada por los órganos de la Administración del Estado competentes para su fiscalización, como asimismo, la información de igual naturaleza proveniente de las labores de control o inspección de los organismos aludidos, la que deberá ser entregada al RETC por estos últimos.
b)Información entregada por los órganos de la Administración del Estado para obtener las estimaciones de fuentes difusas y de fuentes puntuales de emisiones no normadas.
c)Además, contendrá la información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, respecto de los cuales nuestro país haya adquirido la obligación de que se midan, cuantifiquen o estimen, en virtud de lo establecido en convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
d)Los registros de calderas, turbinas y establecimientos afectos a impuesto a las emisiones de acuerdo al artículo 8º de la ley Nº 20.780.
e)Información sobre los productores de productos prioritarios; los sistemas de gestión autorizados y su plan de gestión y su actualización o renovación; los distribuidores o comercializadores de productos prioritarios, cuando corresponda; las instalaciones de recepción o almacenamiento; los gestores autorizados; los consumidores industriales; el cumplimiento de metas de recolección y valorización; y el movimiento transfronterizo de residuos, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 20.920.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 8

Artículo 8

Componentes esenciales del Registro. El RETC deberá al menos cumplir con los siguientes componentes y características esenciales:

a)Un desglose por establecimiento de la información que corresponda a fuentes puntuales, incluyendo cada unidad de emisión y descarga;
b)Disponer un modo de reporte de información respecto de fuentes difusas;
c)Disponer de un modo de reporte de información respecto a productos prioritarios y la gestión de residuos;
d)Disponer de un desglose de la información por contaminantes, sustancias o residuos, según proceda;
e)Abarcar todos los componentes ambientales, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, el suelo o el agua;
f)Incluir información sobre las emisiones, generación de residuos y/o transferencias de contaminantes de los establecimientos;
g)Incluir información de producción de los establecimientos que permita generar indicadores de desempeño ambiental, esta información se mantendrá innominada a menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación;
h)Incluir información de inversión, costos de operación y mantención, eficiencia de captura y fijación de sistema de control de emisiones, residuos y transferencias de contaminantes, como asimismo información de inversión, operación y mantención de los sistemas de monitoreo de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes. Esta información se mantendrá innominada a menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación;
i)La información contenida en el RETC tendrá el carácter de pública y estará a disposición de los usuarios en el portal electrónico respectivo y en ejemplares impresos disponibles para su consulta en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, una vez que haya sido enviada por los órganos de la Administración del Estado competentes para su fiscalización.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 9

Artículo 9

Estructura del Registro. La información del RETC se presentará de forma agregada y/o desagregada, de manera que los datos sobre emisiones, generación, gestión y destino de residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios puedan buscarse y localizarse en el portal electrónico del RETC por:

a)Establecimiento y unidad de emisión o descarga;
b)Ubicación geográfica;
c)División político administrativa del país;
d)Sectores productivos y rubros;
e)Tipo de fuentes, puntuales o difusas;
f)Propietarios o titulares de empresas que declaran en el sistema de ventanilla única del RETC, según proceda;
g)Contaminante, sustancia o residuo;
h)Componente ambiental receptor del contaminante, sustancia o residuos;
i)Destino de residuos y transferencias;
j)Indicadores de desempeño ambiental por sector productivo;
k)Productores de productos prioritarios;
l)Sistemas de gestión;
m)Gestores de residuos;
n)Generadores de residuos, incluyendo consumidores industriales;
o)Distribuidores y comercializadores de productos prioritarios, cuando corresponda;
p)Movimientos transfronterizos de residuos;
q)Instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 10

Artículo 10

Determinación de los contaminantes, sustancias, residuos y productos prioritarios que serán objeto de registro por el RETC. Los contaminantes y productos prioritarios objeto de medición, cuantificación o estimación podrán ser excluidos o incluidos de la sistematización del RETC según:

a)Las modificaciones que experimenten las normas de emisión y demás regulaciones pertinentes a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes;
b)La dictación de nuevas regulaciones relativas a las materias objeto de este reglamento;
c)Lo establecido en convenios internacionales que Chile suscriba o sea parte;
d)Si su inserción o eliminación sea considerada relevante por el Grupo Nacional Coordinador, en el caso de contaminantes objeto de estimación.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 11

Artículo 11

Manejo de la Información. El Ministerio no deberá utilizar la información recopilada para fines distintos a los establecidos en la ley y en el presente reglamento. Asimismo, en caso de evidenciar una infracción a la normativa del presente reglamento pondrá esta situación en conocimiento de la autoridad competente para que se apliquen las sanciones correspondientes. Además, no publicará información sujeta a alguna restricción legal de reserva o secreto, y velará por que ésta se mantenga en ese estado.

Por tratarse de información económica o comercial de relevancia, tampoco publicará la siguiente información:

a)La contenida en los informes de avance y finales entregados por el sistema de gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, letra c), de la ley Nº 20.920.
b)La contenida en el plan de gestión, según lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 20.920.
c)La entregada en virtud del requerimiento señalado en los artículos 11 y segundo transitorio de la ley Nº 20.920.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá publicar, con fines estadísticos, los resultados que entrega dicha información, siempre y cuando se haga de forma agregada y de manera consolidada y general.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 12

Artículo 12

Deberes de los órganos de la Administración del Estado. Los órganos de la Administración del Estado están obligados a entregar al RETC:

a)Toda aquella información que obtengan de los sujetos obligados a reportar emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes;
b)La información generada con ocasión de los procesos de fiscalización, en materia de emisiones, residuos, transferencia de contaminantes, y productos prioritarios;
c)Cualquier otra información que solicite el Ministerio relativa a emisiones, residuos, transferencia de contaminantes, y productos prioritarios y cualquier otro aspecto que permita estimarlas o cuantificarlas;

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley que impidan a los órganos de la Administración del Estado entregar todo o parte de esta información.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 13

Artículo 13

Enlaces del RETC. Son Enlaces del RETC aquellos funcionarios de un órgano de la Administración del Estado que sean parte del GNC, a los cuales se les asigne la labor de enviar, recibir, generar, recopilar, obtener y validar la información de emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios.

Cada órgano deberá designar al enlace del RETC, que estará encargado de cumplir con las funciones relativas al RETC.

Las labores principales del enlace serán:

a)Envío y recepción de información de los datos procesados de emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios que éstos manejen.
b)En caso de evidenciar un incumplimiento por parte de los establecimientos obligados a la entrega de la información objeto de reporte, deberán informar de éste al Ministerio.
c)Ingresar al nodo central del RETC, a más tardar durante el mes de mayo de cada año, toda la información procesada referente a las emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios relevantes para el RETC del año anterior.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 14

Artículo 14

Fuentes difusas y no normadas. La información que posean los órganos de la Administración del Estado sobre fuentes difusas deberá ser entregada al Ministerio para que realice las estimaciones de las fuentes difusas y no normadas que corresponda. La información se entregará en la forma, plazo y condiciones establecidas en la solicitud de información.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 15

Artículo 15

Estimaciones de Fuentes difusas y no normadas. El Ministerio estimará por tipo de fuente, generador o destinatario de residuos, el tipo, caudal, cantidad y concentración total de las emisiones, residuos y transferencias que no sean materia de una regulación vigente, indicando la metodología de medición o cálculo utilizada. Las estimaciones deberán estar ingresadas en la base de datos del RETC en el mes de diciembre de cada año.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 16

Artículo 16

Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. El Ministerio elaborará anualmente un Informe Consolidado de Emisiones, el que dará cuenta de la información recibida.

Dicho informe se publicará en la página web del Ministerio y en el portal electrónico del RETC.

Al momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 1º de la resolución exenta Nº 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta que los órganos de la Administración del Estado competentes puedan realizar sus propias publicaciones.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 17

Artículo 17

Ventanilla Única. Los sujetos obligados a registrarse y los que reporten o informen sus emisiones, residuos, transferencias de contaminantes o productos prioritarios, deberán realizarlo sólo a través de la ventanilla única que se encuentra en el portal electrónico del RETC.

La información que las fuentes emisoras deban proporcionar a la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a las letras e), f) y h), del artículo 32 de su Ley Orgánica se realizará a través de la ventanilla única, accediéndose por dicha vía al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente.

No obstante, la forma y modo de remisión, así como los plazos para la entrega de la información mencionada en el inciso anterior, se regirá por lo dispuesto en las instrucciones generales que dicte la Superintendencia del Medio Ambiente y en el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones.

El ingreso a la ventanilla única del RETC se realizará mediante un identificador del establecimiento o RUT, según corresponda, y su respectiva contraseña.

Tanto el identificador como la contraseña serán entregados por medio de un correo electrónico. Para ello, previamente se debe haber completado un formulario en donde se ingresan los datos del establecimiento y cualquier otro que se estime necesario. La información incluida en este formulario se mantendrá en la base de datos del RETC.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 18

Artículo 18

Sujetos obligados a reportar e informar. Se encuentran obligados a reportar o informar a través del Sistema de Ventanilla Única:

a)Los establecimientos que deban reportar a otros órganos de la Administración del Estado, la información sobre sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, ya sea por una norma de emisión, una resolución de calificación ambiental, un plan de prevención, un plan de descontaminación, o por exigencia de la normativa sectorial o general correspondiente.
b)Los establecimientos sujetos a calificarse como fuente emisora o generadora o destinatario de residuo, según alguna norma de emisión u otra regulación.
c)Los establecimientos sujetos a reportar la información de sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes conforme a lo establecido en tratados internacionales ratificados por Chile.
d)Los establecimientos que emitan contaminantes, sustancias, generen o reciben residuos y/o transfieran contaminantes, respecto de los cuales una regulación determinada obligue su reporte.
e)Importadores, productores, distribuidores y comercializadores de productos que contengan contaminantes y sustancias, respecto de los cuales una regulación y/o tratados internacionales ratificados por Chile obligue su reporte.
f)Centros de almacenamiento de insumos para la producción industrial potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente, respecto de los cuales una regulación y/o tratados internacionales ratificados por Chile obligue su reporte.
g)Los establecimientos que generen más de 12 toneladas de residuos al año, las municipalidades, y los destinatarios de residuos, de acuerdo a los artículos 26, 27 y 28 del presente reglamento.
h)Los productores de productos prioritarios; sistemas de gestión; los gestores de residuos; y los comercializadores y distribuidores y los consumidores industriales, cuando corresponda, de acuerdo a lo indicado en la Ley Nº 20.920.
i)Los establecimientos afectos a pagar impuesto a las emisiones, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8º de la ley 20.780.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 19

Artículo 19

Método de entrega de la información sujeta de reporte. Los medios electrónicos que utiliza este sistema se ajustarán a lo establecido en la ley Nº19.799 y su reglamento, y a lo previsto en el presente decreto.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 2O

Artículo 2O

Fallas del sistema. No se considerarán faltas u omisiones del establecimiento aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse oportunamente, debiendo el Ministerio adoptar las medidas necesarias para solucionar prontamente dichas fallas, sin provocar menoscabo alguno a los establecimientos.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 21

Artículo 21

Garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única y RETC. Para garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única todos los datos de emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios que deban ser informados a una autoridad de acuerdo al presente reglamento, se deberán reportar únicamente a través de este sistema.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 22

Artículo 22

La información que contiene el RETC será de carácter público, pero podrá restringirse su entrega y publicación, si corresponde a alguna de las causales establecidas en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 23

Artículo 23

Acceso electrónico directo. El RETC mantendrá acceso público a los informes consolidados de los registros de emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios de años anteriores, el que será electrónico, directo y gratuito a través del portal electrónico del RETC.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 24

Artículo 24

Ejemplar impreso. Se mantendrá en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente un ejemplar impreso del Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, el que deberá ser actualizado anualmente.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 25

Artículo 25

Generador de Residuos. Los establecimientos que generen anualmente más de 12 toneladas de residuos no sometidos a reglamentos específicos, estarán obligados a declarar al 30 de marzo de cada año sus residuos generados el año anterior, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC). Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de los DS Nº 148 de 2003, y DS Nº 6 de 2009, ambos del Ministerio de Salud, así como del DS Nº 4 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en relación a lo dispuesto al artículo 18 letra d) del presente reglamento.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 26

Artículo 26

Residuos Municipales. Las municipalidades deberán declarar, antes del 30 de marzo de cada año, los residuos recolectados por éstas o por terceros contratados por ella, durante el año anterior, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC).

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 27

Artículo 27

Destinatarios de Residuos. Los destinatarios de residuos, que reciban anualmente más de 12 toneladas de residuos, deberán declarar los residuos recepcionados el año anterior a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), al 30 de marzo de cada año. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de los DS Nº 148 de 2003, DS Nº 189 de 2005, y DS Nº 6 de 2009, todos del Ministerio de Salud, así como el DS Nº 4 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 28

Artículo 28

Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 29

Artículo 29

De las modificaciones en el Establecimiento. Los establecimientos deberán informar las siguientes modificaciones sociales: cambio de razón social; cambios en los representantes; transformación, fusión, absorción y división de las sociedades, así como el cambio en la designación del encargado. Para efectos de informar lo anterior, deberán acompañar los antecedentes que acrediten dicha modificación, en un plazo que no podrá exceder de seis meses.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 30

Artículo 30

Cese de funciones. Los establecimientos deberán informar el cese de funciones del establecimiento acompañando los antecedentes que acrediten dicha finalización, en un plazo que no podrá exceder de 15 días hábiles.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. 31

Artículo 31

La obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, antecedentes y datos asociados a emisiones, contenida en el DS Nº 185/1991 del Ministerio de Minería, que reglamenta funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la república; en el DS Nº 4/1992 del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales, y en la resolución Nº 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica, en el DS Nº 165/1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire; en el DS Nº 37/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa Kraft o al sulfato, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 167, de 1999, Minsegpres, que establece Norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada; en el DS Nº 609/1998 del Ministerio de Obras Públicas, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; en el DS Nº 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; en el DS Nº 46/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas; en el DS Nº 138/2005 del Ministerio de Salud que establece obligación de declarar emisiones que indica; DS Nº 45/2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para incineración y coincineración y, en el DS Nº 13/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para centrales termoeléctricas, en el DS Nº 3/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas y en el DS Nº 28/2013 del Ministerio del Medio Ambiente que establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico, deberá realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, regulado por el presente Reglamento.

Asimismo, la obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, asociados a residuos, contenida en el DS Nº 148/2003 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; en el DS Nº 189/2005 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios; en el DS Nº 4/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece reglamento para el manejo de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas; en el DS Nº 6/2009 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre manejo de residuos de establecimientos de atención de salud (REAS), deberá realizarse a través del referido Sistema de Ventanilla Única del RETC.

Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de registro, reporte o información contenida en la demás normativa aplicable.

DS 1/2013 MMA — Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) > Párr. II > Art. TRANSITORIO

Artículo TRANSITORIO

Artículo transitorio.- La obligación de ingresar a través del Sistema de Ventanilla Única para reportar las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, establecida en los artículos 19, 26, 27, 28 y 30 del presente Reglamento, entrará en vigencia después de 1 año de publicado el presente Reglamento en el Diario Oficial.

En el intertanto, los sujetos obligados a reporte cumplirán con sus obligaciones de reportar información relativa a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.